Circular Nº 1185/1988

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1185/1988</h1> <p>30 de Agosto de 1988</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 08 de Septiembre de 1988</p> <p>Boletín DGI Nº 415, Julio de 1988, página 417 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de retención para determinadas ganancias. R.G. N° 2.784 y sus modificaciones. Normas aclaratorias.</p> <p class="titulo_referencias">Normas Vinculadas:</p> <ul><li>Resolución General Nº 2784/1988</li></ul> <hr> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>Atendiendo a diversas inquietudes formuladas por distintas entidades representativas de la actividad económica y profesional en ciencias económicas, y a los efectos de una correcta aplicación de las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 2.784 y sus.modificaciones, se considera conveniente formular las siguientes aclaraciones:</p> <p>1.SOCIEDADES DE PERSONAS</p> <p>1.1.Las sociedades de personas serán consideradas beneficiarias inscriptas en el impuesto a las ganancias cuando posean la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) asignada para el impuesto sobre los capitales y/o impuesto al valor agregado, número que deberá ser utilizado a efectos de practicarles las retenciones correspondientes.</p> <p>1.2.Dichas sociedades -comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones- son sujetos pasibles de retención por cuanto las ganancias que las mismas obtienen por el ejercicio de su actividad, quedan comprendidas en el ámbito de imposición del referido tributo, encontrándose asimismo obligadas a determinar el resultado neto impositivo producido por el ejercicio de dicha actividad.</p> <p>1.3.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto Reglamentario de la ley mencionada, las sumas retenidas a las referidas sociedades serán atribuibles a sus socios, en idéntica proporción en que éstos participan en los resultados impositivos de aquéllas.</p> <p>1.4.A los fines previstos por el artículo 4° de la Resolución General del asunto, corresponderá considerar que no resultan sujetos pasibles de retención aquellos cuyas ganancias se encuentren exentas subjetiva u objetivamente (v. gr. regímenes de promoción, artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones), o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto (v. gr. rentas de fuente extranjera).</p> <p>2.CONCEPTOS EXCLUIDOS DEL REGIMEN DE RETENCION</p> <p>No corresponderá practicar retención sobre:</p> <p>2.1.La comercialización de pasajes efectuadas por agencias de viajes y turismo, siempre que dicho concepto se encuentre discriminado en la facturación que realicen los aludidos sujetos en su calidad de intermediarios.</p> <p>II&gt;2.2. Laa operaciones de compra-venta de divisas (incluido cheques, transferencias, giros, cheques de viajero y arbitrajes), moneda y billetes extranjeros, oro monetario -amonedado o de buena entrega-, realiza-das por las entidades cuya actividad se encuentra regulada por las Leyes Nros. 18.924 y 21.526.</p> <p>3.Entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, agentes de bolsa o de mercado abierto. Intereses. Importes mínimos y exentos.</p> <p>Para las operaciones enunciadas en el punto 1.1 del artículo 14 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, realizadas por entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, o a través de agentes de bolsa o de mercado abierto:</p> <p>3.1.No procede la aplicación del articulo 15 de la citada Resolución General correspondiendo en consecuencia efectuar la retención independiente por cada pago, sin realizar la acumulación mensual de los importes individuales de cada operación -artículo 13 de dicha norma-.</p> <p>3.2.El importe exento establecido en el artículo 16 de la mencionada Resolución General, se considerará individualmente para cada pago.</p> <p>4.IMPORTE EXENTO. ARTICULO 16. SU APLICACION.</p> <p>El importe exento fijado por el artículo 16 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones deberá compararse en forma indivi-dual en cada ocasión y no corresponderá acumularse al importe retener que se determine por aplicación de los artículos 13, 14 y 15, según corresponda, de la mencionada norma.</p> <p>5.IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA ESTABLECIDO POR LA LEY N° 23.562. SU TRATAMIENTO.</p> <p>El impuesto adicional de emergencia establecido por el articulo 5° de la Ley N° 23.562, tendrá igual tratamiento que el gravamen creado por el articulo l° de la Ley N° 22.916, a los efectos de la aplicación del articulo 11 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.</p> <p>6.INTERESES FINANCIEROS O PUNITORIOS. ENAJENACION DE BIENES DE CAMBIO. TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE DERECHOS, LOCACIONES DE OBRAS Y/O SERVICIOS. SU TRATAMIENTO.</p> <p>Los intereses previstos en el punto 1.2 del artículo 14 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, revisten carácter accesorio de las operaciones mencionadas en los incisos f), g) y h) de su articulo 1°, debiéndose considerar a los mismos como parte integrante de las sumas correspondientes a las referidas operaciones.</p> <p>En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 15 de la mencionada norma, corresponderá -en virtud de constituir las operaciones y sus intereses, un concepto integrado los fines del régimen retentivo- computar un único importe mínimo mensual.</p> <p>7.LOCACIONES DE OBRAS Y/O SERVICIOS.</p> <p>Las locaciones de obras y/o servicios no ejecutadas en relación de dependencia se encuentran en todos los casos sujetas al régimen de retención en la fuente establecido por la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones. Su encuadramiento en los incisos h), i) o j) del artículo 1° de dicha norma, dependerá de su enunciación taxativa en alguno de los dos últimos y de la verificación de las condiciones previstas en el último párrafo del referido artículo.</p> <p>En consecuencia, aquellas locaciones de obras y/o servicios que no resulten encuadradas en los aludidos incisos i) o j) deberán considerarse incluidas en el inciso h).</p> <p>8.CONDICIONES PREVISTAS POR EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 1° DE LA RESOLUCION GENERAL N° 2.784 Y SUS MODIFICACIONES. AJUSTE POR INFLACION IMPOSITIVO. SUS ALCANCES.</p> <p>A los efectos de la aplicación del punto 2 del último párrafo del artículo l° de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones debe entenderse que aplican el ajuste por inflación impositivo los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a), b) o c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones que determinan su utilidad impositiva de acuerdo a las normas de la tercera categoría, entre ellas, la aplicación obligatoria del criterio de imputación al año fiscal de lo devengado.</p> <p>Registrese, publíquese, desé a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (Incisos a), b) y c))</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20</span> </li> <li>Ley Nº 18924<span class="acotacion_modificatoria"> (AUTORIZACION DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA PARA ACTUAR COMO CASA DE CAMBIO.)</span> </li> <li>Ley Nº 21526<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS.)</span> </li> <li>Ley Nº 23562<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5 (CREACION DEL FONDO TRANSITORIO PARA FINANCIAR DESEQUILIBRIOS FISCALES PROVINCIALES.)</span> </li> <li>Ley Nº 22916<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (IMPUESTO ADICIONAL SOBRE MONTO SUJETO A IMPUESTO DEL GRAVAMEN DE EMERGENCIA A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS.)</span> </li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Carlos Marcelo Da Corte. Director General.</p>