Circular Nº 1247/1991

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1247/1991</h1> <p>09 de Abril de 1991</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>PROCEDIMIENTO. REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA Y FACILIDADES DE PAGO. Decreto N° 292/91. Resoluciones Generales Nros.3317 y 3318. Normas aclaratorias.</p> <p class="titulo_referencias">Normas Vinculadas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 292/1991<span class="acotacion_modificatoria"> (REGIMEN DE PRESENTACION ESPONTANEA)</span> </li> <li>Resolución General Nº 3317/1991</li> <li>Resolución General Nº 3318/1991</li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>A los fines de coadyuvar a la correcta aplicación de los regímenes de presentación espontánea y facilidades de pago establecidos por el Decreto N° 292/91 y las normas complementarias dispuestas por las Resoluciones Generales Nros. 3317 y 3318, resulte conveniente y oportuno precisar los siguientes conceptos:</p> <p>1.REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO. LEYES NROS. 23.256 Y 23.549</p> <p>Las obligaciones derivadas del régimen de ahorro obligatorio previsto por la Ley N° 23.256 y la Ley N° 23.549, cuyo cumplimiento hubiera sido omitido en tiempo y forma -total o parcialmente-, no se encuentran comprendidas en el régimen de presentación espontánea, por cuanto el ahorro obligatorio no participa del concepto de tributo a que hace mención el artículo 3°, párrafo primero in-fine, del Decreto N° 292/91</p> <p>2.IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMEN SIMPLIFICADO. CUOTAS DE MAYO DE 1989 A ENERO DE 1990.</p> <p>Las obligaciones omitidas correspondientes a las cuotas de los meses de mayo de 1989 a enero, inclusive, de 1990, relativas al régimen de liquidación simplificado que reglará el Título V de la Ley N° 23.549, artículo 1° y sus modificaciones, podrán cumplimentarse conforme al régimen de presentación espontánea, al contado o en cuotas.</p> <p>3.CONTRIBUCION SOLIDARIA. LEY N° 23.740</p> <p>Las obligaciones omitidas con relación a la Contribución Solidaria creada por Ley N° 23.740, no se encuentran comprendidas en el régimen de presentación espontánea del Decreto N° 292/91.</p> <p>4.IMPUESTO DE SELLOS. DETERMINACION DE OFICIO. INTERRUPCION DE ESPONTANEIDAD.</p> <p>A los efectos de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 5° del Decreto N° 292/91, corresponde considerar también interrumpida la espontaneidad respecto del impuesto de sellos cuando se hubiera iniciado el procedimiento de determinación de oficio que prevé al respecto la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.</p> <p>5.PERDIDA DE ESPONTANEIDAD. ARTICULO 5° DEL DECRETO N° 292/91. PLAZO DE TREINTA (30) DIAS. SU COMPUTO.</p> <p>Los TREINTA (30) días corridos a que se refiere el inciso b) del artículo 5° del Decreto N° 292/91, se contarán desde la fecha de la última intervención y hasta el 23 de abril de 1991, inclusive.</p> <p>6.ACTUALIZACIONES REGULARIZABLES.</p> <p>Revisten el carácter de obligaciones regularizables únicamente aquéllas que no hubieran sido liquidadas y notificadas, administrativa o judicialmente.</p> <p>No altera la condición regularizable de la actualización, el hecho de haber sido intimada la obligación que la genera, correspondiendo en tales casos el ingreso de esta última con más los respectivos intereses, sin perjuicio de la procedencia de acogimiento al régimen de presentación espontánea por la actualización siempre que hasta el día 23 de abril de 1991, inclusive, se cumplimente el ingreso de la aludida obligación principal -impuesto a valor histórico- con más los respectivos intereses calculados sobre dicho importe, sin actualizar.</p> <p>7.ACTUALIZACION PARA EL INGRESO DE TRIBUTOS. ARTICULO 37 DEL DECRETO N° 435/90 Y SUS MODIFICACIONES. SU TRATAMIENTO.</p> <p>Las obligaciones pendientes de ingreso correspondientes a la actualización dispuesta por el artículo 37 del Decreto N° 435/90 y sus modificaciones, quedan comprendidas en el régimen de presentación espontánea establecido por el Decreto N° 292/91, debiéndose asignar a las mismas un tratamiento similar a las actualizaciones dispuestas por el artículo 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.</p> <p>De tratarse de los supuestos indicados en el artículo 41 del Decreto N° 435/90 y sus modificaciones (retenciones o percepciones) las actualizaciones correspondientes a impuestos retenidos o percibidos y no ingresados al 19 de febrero de 1991, deberán regularizarse e ingresarse al contado conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 292/91.</p> <p>Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el impuesto retenido o percibido hubiera sido ingresado extemporáneamente hasta el 19 de febrero de 1991, inclusive, en cuyo caso la actualización adeudada en virtud de lo establecido por el Decreto N° 435/90 y sus modificaciones podrá ser cumplimentada bajo el régimen de presentación espontánea, al contado o mediante el régimen de facilidades de pago.</p> <p>8.PRESENTACION DE FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA, ARTICULO 6° , INCISO d), RESOLUCION GENERAL N° 3317</p> <p>La obligación establecida por el inciso d) del artículo 6° de la Resolución General N° 3317, se cumplimentará conforme a las siguientes pautas:</p> <p>8.1 IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMOVILES, RURALES, YATES Y AERONAVES. Ley N° 23.760 y sus modificaciones, Título V.</p> <p>De regularizarse obligaciones al contado no corresponderá efectuar la presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 453 y 453/2 y el ingreso del impuesto y su correspondiente actualización, se efectuará mediante la boleta de depósito F. 90 previamente intervenida por la dependencia de este Organismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la Resolución General N° 3092 y sus modificaciones.</p> <p>Cuando se solicitaren facilidades de pago los responsables deberán incluir en el Rubro 1 del F. 453 un importe de deuda por cada uno de los bienes, los que deberán ser individualizados en el apartado "Observaciones" de dicho formulario. El ingreso de las cuotas se efectuará utilizando la boleta de depósito F.99.</p> <p>8.2. CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS. LEY N° 23.764.</p> <p>Corresponderá presentar la boleta de depósito y declaración jurada -Formulario N° 93-, cubriendo solamente las partes del mismo destinadas a la determinación del impuesto y saldo a ingresar.</p> <p>9. FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA NROS. 453, 453/1 Y 453/2. SU PRESENTACION. SITUACIONES ESPECIALES. ARTICULO 9°, RESOLUCION GENERAL N° 3317. FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA DETERMINATIVOS DE IMPUESTO.</p> <p>En aquellos casos en los que no resulte obligatoria la presentación de los formularios Nros. 453, 453/1 ó 453/2, las declaraciones juradas determinativas de impuesto que hubieran correspondido acompañar a los mismos, deberán presentarse hasta el 23 de abril de 1991, inclusive.</p> <p>Cuando -con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente circular- se haya efectuado la presentación de los formularios de declaración jurada determinativos del impuesto e ingresado el saldo deudor resultante de las mismas actualizado de conformidad a lo establecido por el artículo 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y de corresponder la actualización prevista por el artículo 37 del Decreto N° 435/90 y sus modificaciones, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 9° de la Resolución General N° 3317.</p> <p>10. PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 38 DE LA LEY N° 11.683, TEXO ORDENADO EN 1978 Y SUS MODIFICACIONES. SUS EFECTOS.</p> <p>De encontrarse en trámite el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el mismo no impedirá la regularización de la obligación omitida en el impuesto que se encuentre afectado por dicho mecanismo, en las condiciones establecidas en el régimen de presentación espontánea regulado por la Resolución General N° 3317.</p> <p>11. ANTICIPOS REGULARIZABLES. RESOLUCION GENERAL N° 3100. SU Aplicación</p> <p>Con relación a los anticipos que pueden ser regularizados de conformidad al tratado régimen de presentación espontánea, los responsables podrán optar por determinar el importe de dichas obligaciones de acuerdo con el procedimiento fijado en la Resolución General N° 3100.</p> <p>12. PLANES DE FACILIDADES DE PAGO PREVISTOS POR LOS ARTICULOS 10 Y 11 DE LOS DECRETOS NROS. 1299/89 Y 1646/90. ARTICULO 11 DEL DECRETO N° 292/91.</p> <p>Corresponderá la determinación de intereses en relación con las cuotas vencidas hasta el día 31 de enero de 1991.</p> <p>13. PLANES DE FACILIDADES DE PAGO. ARTICULO 12 DEL DECRETO N° 292/91.</p> <p>13.1. El artículo 1° de la Resolución General N° 3318 debe interpretarse con los siguientes alcances:</p> <p>13.1.1. El inciso a) se refiere a las obligaciones allí enumeradas, cuyos vencimientos hubieran operado al 21 de febrero de 1991, inclusive.</p> <p>13.1.2. El segundo párrafo del inciso b), al referirse a "las obligaciones que se encuentren determinadas o liquidadas hasta el 23 de abril de 1991, inclusive", involucra a aquéllas exteriorizadas por los beneficiarios del régimen a dicha fecha.</p> <p>13.2. Las obligaciones comprendidas en los puntos 1 y 3 de la presente circular podrán ingresarse mediante el plan de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 3318 en los plazos y condiciones allí mencionados.</p> <p>13.3. La actualización mencionada en el artículo 4° de la Resolución General N° 3318 debe entenderse asimismo referida a la opción que establece el artículo 10 de la Resolución N° 36(S.S.F.P) y sus modificaciones.</p> <p>14. ACTUALIZACION. RESOLUCIONES GENERALES NROS. 3317 Y 3318. LEY N° 23.928. SUS EFECTOS.</p> <p>La actualización prevista en las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3317 y 3318 se calculará en la forma allí establecida con las aclaraciones efectuadas en los puntos 6 y 7 de la presente circular, únicamente hasta el día 1° de abril de 1990, inclusive.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23256<span class="acotacion_modificatoria"> (REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.)</span> </li> <li>Ley Nº 23549<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (LEY DE AHORRO OBLIGATORIO.)</span> </li> <li>Decreto Nº 292/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (párrafo primero in fine)</span> </li> <li>Ley Nº 23740<span class="acotacion_modificatoria"> (PROGRAMA DE EMERGENCIA SOCIAL.)</span> </li> <li>Decreto Nº 292/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5 (REGIMEN DE PRESENTACION ESPONTANEA)</span> </li> <li>Ley Nº 18524 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE IMPUESTO DE SELLOS.)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 37 (Medidas para la continuación y profundización del Programa de Estabilización Económica y de Reforma del Estado.)</span> </li> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1978)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 115 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)</span> </li> <li>Decreto Nº 435/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 41 (Medidas para la continuación y profundización del Programa de Estabilización Económica y de Reforma del Estado.)</span> </li> <li>Decreto Nº 292/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (REGIMEN DE PRESENTACION ESPONTANEA)</span> </li> <li>Resolución General Nº 3317/1991</li> <li>Ley Nº 23760<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTO A LOS ACTIVOS. IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMOVILES, RURALES, YATES Y AERONAVES. IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.)</span> </li> <li>Resolución General Nº 3092/1989<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5</span> </li> <li>Ley Nº 23764<span class="acotacion_modificatoria"> (CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA.)</span> </li> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1978)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 38 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)</span> </li> <li>Resolución General Nº 3100/1990</li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Lic. Ricardo Cossio Director General</p>