Circular Nº 1254/1991

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1254/1991</h1> <p>30 de Mayo de 1991</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 05 de Junio de 1991</p> <p>Boletín DGI Nº 451, 01 de Julio de 1991, página 667 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS. Ley N° 23.760 TITULO II y sus modificaciones. Expendedores de combustibles líquidos. Artículo 24 de la ley. Alícuota reducida Circular N° 1239: Su derogación.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>Atento la modificación introducida por la Ley N° 23.905, artículo 1°, apartados 1, 3 y 5 y artículo 28 apartado 1, a los artículos 24 y 27 de la Ley de Impuesto sobre los Débitos en Cuenta Corriente y Otras Operatorias N° 23.760 TITULO II y sus modificaciones, debe entenderse que la alícuota reducida al dos por mil (2 0/00) es de aplicación para los débitos correspondientes a cuentas de los contribuyentes enunciados en el inciso d), del artículo 24: "Expendedores de combustibles líquidos", a partir del día 21 de febrero de 1991 inclusive. En consecuencia los nombrados responsables tributan la tasa general del gravamen, en el período comprendido entre el 10/01/91 y el 21/02/92, ambas fechas inclusive.</p> <p>Asimismo, las constancias o certificados extendidos por este Organismo reconociendo la franquicia, se considerarán válidos y tendrán vigencia desde la anotada fecha, es decir desde el 21 de febrero de 1991, inclusive.</p> <p>Derógase la Circular N° 1239 del 29/01/91.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Circular Nº 1267/1992</li> </ul> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>Atento la modificación introducida por la Ley N° 23.905, artículo 1°, apartados 1, 3 y 5 y artículo 28 apartado 1, a los artículos 24 y 27 de la Ley de Impuesto sobre los Débitos en Cuenta Corriente y Otras Operatorias N° 23.760 TITULO II y sus modificaciones, debe entenderse que la alícuota reducida al dos por mil (2 0/00) es de aplicación para los débitos correspondientes a cuentas de los contribuyentes enunciados en el inciso d), del artículo 24: "Expendedores de combustibles líquidos", a partir del día 21 de febrero de 1991 inclusive. En consecuencia los nombrados responsables tributan la tasa general del gravamen, en el período comprendido entre el 10/01/91 y el 20/02/91, ambas fechas inclusive.</p> <p>Asimismo, las constancias o certificados extendidos por este Organismo reconociendo la franquicia, se considerarán válidos y tendrán vigencia desde la anotada fecha, es decir desde el 21 de febrero de 1991, inclusive.</p> <p>Derógase la Circular N° 1239 del 29/01/91.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Lic. Ricardo Cossio Director General</p>