Circular Nº 1255/1991

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1255/1991</h1> <p>14 de Junio de 1991</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 17 de Junio de 1991</p> <p>Boletín DGI Nº 451, 01 de Julio de 1991, página 667 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS. Resolución General N° 3.112, artículo 17. Alícuota reducida. Ley N° 23.905, artículo l°, punto 2). Norma aclaratoria.</p> <p class="titulo_referencias">Normas Vinculadas:</p> <ul><li>Resolución General Nº 3112/1990</li></ul> <hr> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>Atendiendo a diversas inquietudes formuladas por los responsables del impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias, corresponde aclarar que los agentes de liquidación y percepción mencionados en el articulo l° de la Resolución General N° 3.112 y los titulares de las cuentas a que alude el artículo 10 de la misma resolución general, deben considerar sustituida la alícuota reducida del UNO POR MIL (l%o) que conste en los instrumentos intervenidos -constancias transitorias-y en las certificaciones definitivas reglados en el artículo 17 de la norma antes citada, por la del DOS POR MIL (2%o) establecida por el punto 2) del artículo l° de la Ley N°23.905, durante el período comprendido entre el 21-2-91 y el 21-2-92, ambas fechas inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución General N°3.235 y su modificatoria.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Circular Nº 1267/1992</li> </ul> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>Atendiendo a diversas inquietudes formuladas por los responsables del impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias, corresponde aclarar que los agentes de liquidación y percepción mencionados en el articulo l° de la Resolución General N° 3.112 y los titulares de las cuentas a que alude el artículo 10 de la misma resolución general, deben considerar sustituida la alícuota reducida del UNO POR MIL (l%o) que conste en los instrumentos intervenidos -constancias transitorias-y en las certificaciones definitivas reglados en el artículo 17 de la norma antes citada, por la del DOS POR MIL (2%o) establecida por el punto 2) del artículo l° de la Ley N°23.905, durante el período comprendido entre el 21-2-91 y el 20-2-92, ambas fechas inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución General N°3.235 y su modificatoria.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23905<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (punto 2)</span> </li> <li>Resolución General Nº 3112/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10</span> </li> <li>Resolución General Nº 3112/1990<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 17</span> </li> <li>Resolución General Nº 3235/1990</li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Lic. Ricardo Cossio Director General</p>