Circular Nº 1268/1992

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1268/1992</h1> <p>12 de Mayo de 1992</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 14 de Mayo de 1992</p> <p>Boletín DGI Nº 462, 01 de Junio de 1992, página 615 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>REGIMEN DE EXTERIORIZACION DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA DIVISAS Y DEMAS BIENES EN EL EXTERIOR Y DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAIS.</p> <p class="titulo_referencias">Normas Vinculadas:</p> <ul><li>Ley Nº 24073<span class="acotacion_modificatoria"> (título III)</span> </li></ul> <hr> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>Con la finalidad de facilitar la correcta aplicación del régimen de exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y de moneda extranjera en el país dispuesto por el Título III de la Ley N° 24.073, resulta conveniente precisar los siguientes conceptos:</p> <p>1 -EXTERIORIZACION DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAIS</p> <p>El ingreso de las alícuotas adicionales señaladas en el articulo 10, Título III de la Ley N°24.073~ corresponde exclusivamente a la exteriorización de los bienes indicados en 1os incisos a y b del artícu1o 8° de 1a misma norma legal .Por lo tanto la exteriorización de la moneda extranjera situada en el país no deberá tributar las aludidas alícuotas.</p> <p>2- -MONEDA EXTRANJERA DEFOSITADA EN EL PAIS O EN EL EXTERIOR AL DIA 1° DE ABRIL DE 1991 Y REINVERTIDA DE ACUERDO AL ARTICULO 11 DE LA LEY N° 24.073</p> <p>A los fines de la reinversión prevista en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 24.073 corresponderá:</p> <p>a) De tratarse de moneda extranjera depositada en el país:</p> <p>es de aplicación el límite de QUINIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$500 000) a que se refiere el párrafo segundo del artículo 8 de dicha ley debiendo cumplimentarse hasta el día 14 de julio de 1992, inclusive la exteriorización de la reinversión de la mencionada moneda mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 483 Apartado C. En este caso no corresponderá el ingreso del impuesto adicional</p> <p>b)De tratarse de moneda extranjera depositada en entidades bancarias del exterior no tendrá limite en cuanto al monto susceptible de regularización, extendiéndose el plazo de exteriorización de la reinversión hasta el cuarto año contado desde el día 14 de abril de 1992, inclusive. Hasta tanto se produzca la exteriorización corresponderá el ingreso de las alícuotas adicionales previstas en el artículo 10 de la Ley N° 24073</p> <p>3 -MONEDA EXTRANJERA DEFOSITADA EN EL EXTERIOR AL 1° DE ABRIL DE 1991, INCLUSIVE Y EN PODER DEL SUJETO ALCANZADO POR EL BENEFICIO O DEPOSITADA EN OTRAS ENTIDADES BANCARIAS DEL EXTERIOR A UN PLAZO NO VENCIDO A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA LEY N° 24.073.</p> <p>En tales supuestos el sujeto que regulariza en los términos de la Ley N° 24.073, tendrá un plazo de CUATRO (4)años, conntados a partir del día 14 de abril de 1992, inclusive, para exteriorizar la aludida tenencia, debiendo ingresar las alícuotas adicionales establecidas en el artículo 10 de dicha ley hasta tanto se produzca la transferencia de los fondos al país y su correspondiente exteriorización y pago del impuesto respectivo en forma concurrente</p> <p>Producida la transferencia aludida los fondos deberán permanecer depositados por el lapso de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de dicho momento</p> <p>4- AJUSTES TECNICOS, CONSUMOS O BIENES NO JUSTIFICADOS</p> <p>La liberación consagrada por el Título III de la Ley N° 24.073, sólo alcanza a las omisiones que hubieran dado origen a la tenencia de los bienes que se regularizan. En consecuencia, dicha liberación no alcanza a los ajustes técnicos, consumos ni a otros bienes no justificados, salvo en el supuesto de que pudiera probarse fehacientemente que la existencia de bienes que se exteriorizan obedece a la realización del bien o bienes no justificados.</p> <p>MOMENTO DE LA EXTERIORIZACION</p> <p>De acuerdo con lo establecido por el artículo 8° de la Ley N° 24.073, la exteriorización de moneda extranjera o bienes en el exterior podrá realizarse dentro de los CUATRO (4) años contados desde el día 14 de abril de 1992, inclusive debiéndose abonar hasta la fecha en que se formalice la precitada exteriorización, las alícuotas adicionales señaladas en el artículo 10 de la referida ley.</p> <p>En función de lo expuesto precedentemente, un sujeto puede parcialmente, transferir moneda extranjera del exterior o exteriorizar bienes del mismo origen. En cada oportunidad dejará de abonar el impuesto adicional y pagará el definitivo, en ambos casos en proporción al monto de la transferencia o exteriorización . Tal procedimiento podrá ser realizado durante los CUATRO (4) años que admite la ley.</p> <p>6-ALICUOTA ADICIONAL. SUJETOS ALCANZADOS FOR EL IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.</p> <p>En el caso de personas físicas o sucesiones indivisas titulares de empresas o explotaciones unipersonales, sujetos pasivos del impuesto sobre los activos, que deseen efectuar la exteriorización de bienes en el exterior o de moneda extranjera, deberán ingresar la alícuota adicional del TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILESIMOS FOR CIENTO (O,332%)</p> <p>7-PERMANENCIA DE LA REINVERSION</p> <p>La permanencia de la reinversión por un plazo no inferior a CIENTO OCHENTA (180) días exigida en el inciso b), del artículo 11 de la Ley N° 24.073, no rige para los bienes del inciso a) del mismo artículo. Esta situación implica que un sujeto que habiendo reinvertido en las condiciones del inciso a) del aludido artículo y enajenado tales bienes, podrá ingresar al país moneda extranjera sin el requisito del depósito por dicho plazo</p> <p>8-DETERMINACIONES DE OFICIO.</p> <p>Las determinaciones de oficio que no gozan de la liberación establecida en el inciso c) del artículo 16 de la Ley N° 24.073, son aquellas cuyas vistas fueron otorgadas con anterioridad a la fecha de publicación de dicha ley.</p> <p>9 IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES</p> <p>La regularización establecida por la Ley N° 24.073, Título III, no alcanza al impuesto de la referencia por lo cual los bienes que se exterioricen en el marco de la citada norma legal formarán parte de la materia imponible de dicho gravamen.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24073<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10 (tercer párrafo del artículo 11)</span> </li> <li>Ley Nº 24073<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (segundo párrafo)</span> </li> <li>Ley Nº 24073<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 16 (inciso c))</span> </li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Lic. Ricardo Cossio Director General</p>