Circular Nº 1289/1993

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1289/1993</h1> <p>25 de Junio de 1993</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 30 de Junio de 1993</p> <p>Boletín DGI Nº 476, 01 de Agosto de 1993, página 889 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>PROCEDIMIENTO. Regímenes de presentación espontánea y facilidades de pago. Decreto N° 932/93. Resolución General N° 3.686. Su aplicación.</p> <p class="titulo_referencias">Normas Vinculadas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 932/1993<span class="acotacion_modificatoria"> (REGIMEN DE PRESENTACION ESPONTANEA)</span> </li> <li>Resolución General Nº 3686/1993</li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>A los fines de facilitar la correcta aplicación de los regímenes de presentación espontánea y facilidades de pago establecidos por el Decreto N° 932 de fecha 3 de mayo de 1993, y las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3.686, se considera conveniente efectuar las siguientes aclaraciones:</p> <p>1. MULTAS DEL ARTICULO AGREGADO A CONTINUACION DEL ARTICULO 42 DE LA LEY N° 11.683, TEXTO ORDENADO EN 1978 Y SUS MODIFICACIONES.</p> <p>1.1. Cuando se presenten declaraciones juradas, -en los términos del Título I del Decreto N° 932/93- como consecuencia de intimaciones practicadas por este Organismo, de acuerdo con lo dispuesto por el mencionado artículo, con TREINTA (30) o más días de anterioridad al de vencimiento de la primera cuota, queda condonada la respectiva multa.</p> <p>1.2. De tratarse de declaraciones juradas presentadas extemporáneamente, con anterioridad al 5 de mayo de 1993, por el importe de las multas aplicadas los responsables podrán acogerse al plan de facilidades de pago a que se refiere el Título II del Decreto N° 932/93.</p> <p>2. DECRETO N° 932/93. ARTICULO 8°, PARRAFO 3° AGENTES DE RETENCION Y/O PERCEPCION.</p> <p>Los agentes de retención y/o percepción -excepto los encuadrados en el último párrafo del artículo 8° del aludido decreto- que no actuaron como tales, quedan liberados no sólo de responsabilidad, sino además de las sanciones y accesorios que les pudieran corresponder, siempre que los sujetos pasibles de sufrir las retenciones o percepciones hubieran regularizado ya su situación respecto de las mismas, o la regularicen en los términos del citado decreto y de la Resolución General N° 3.686.</p> <p>3. DECRETO N° 932/93. ARTICULO 11 - REHABILITACION DE PLANES DE FACILIDADES CADUCOS.</p> <p>Se considerarán también rehabilitados a los fines previstos por el artículo 11 del Decreto N° 932/93:</p> <p>3.1. Planes de facilidades de pago con cuotas pendientes de ingreso a partir del 30 de abril de 1993, respecto de los cuales hubiera operado la caducidad en virtud de haberse ingresado extemporáneamente las cuotas vencidas hasta dicha fecha. Con relación a las cuotas cuyo vencimiento fuere posterior a la mencionada fecha, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11 del Decreto N° 932/93 y en las Resoluciones Generales Nros. 3.686 y 3.698.</p> <p>En el caso de no haber sido ingresados juntamente con las cuotas pagadas extemporáneamente, los respectivos intereses resarcitorios, éstos deberán cancelarse -hasta el día 2 de julio de 1993, inclusive- al contado o mediante el plan de facilidades de pago previsto en el aludido artículo 11.</p> <p>3.2. Planes de facilidades de pago que se encontraren cancelados al 30 de abril de 1993 y cuyas cuotas hubieran sido pagadas fuera de término, implicando dicho atraso la caducidad de los citados planes, el tratamiento a seguir será, en cada caso, el que a continuación se indica:</p> <p>3.2.1. Cuotas pagadas fuera de término, sin los correspondientes intereses resarcitorios.</p> <p>Se podrán cancelar los mismos al contado o mediante el plan de facilidades de pago previsto en el artículo 11 del Decreto N° 932/93, hasta el día 2 de julio de 1993, inclusive.</p> <p>3.2.2. Cuotas pagadas fuera de término, con sus correspondientes intereses resarcitorios también pagados.</p> <p>Se presentará nota, hasta el día 2 de julio de 1993, inclusive, ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos los contribuyentes y/o responsables, haciendo referencia al plan de facilidades de pago de que se trate y su forma de cancelación.</p> <p>3.3. Planes de facilidades de pago con cuotas pendientes de ingreso hasta el 30 de abril de 1993 y sin cuotas a ingresar con posterioridad a dicha fecha. Corresponderá cancelar el importe de aquellas cuotas con sus respectivos intereses resarcitorios, al contado o mediante el plan de facilidades de pago previsto en el artículo 11 del Decreto N° 932/93, hasta el día 2 de julio de 1993, inclusive.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1978)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 42 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)</span> </li> <li>Resolución General Nº 3698/1993</li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Ricardo Cossio. Director General.</p>