Circular Nº 1309/1994

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1309/1994</h1> <p>21 de Abril de 1994</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 22 de Abril de 1994</p> <p>Boletín DGI Nº 486, 01 de Junio de 1994, página 692 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 18 de la ley, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del artículo 33 del Decreto Reglamentario. Servicio de transporte de pasajeros involucrado en los servicios de turismo. Exención.</p> <p class="titulo_referencias">Normas Vinculadas:</p> <ul><li>Ley Nº 23349<span class="acotacion_modificatoria"> (COMPLEMENTA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)</span> </li></ul> <hr> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>Atento diversas inquietudes planteadas respecto del tratamiento que corresponde dispensar en el impuesto al valor agregado al servicio de transporte de pasajeros, cuando se encuentra involucrado en los servicios de turismo, resulta conveniente aclarar que, conforme a lo establecido por el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado -según texto sustituido por la Ley Nº 23349 y sus modificaciones- y por el artículo incorporado a continuación del artículo 33 de su Decreto Reglamentario, cualquiera sea la modalidad adoptada en las liquidaciones que reflejan las transacciones comerciales realizadas entre los operadores de transporte y las agencias de viaje, en ningún caso las diferencias a favor de estas últimas que surjan de las mismas pueden considerarse alcanzadas con el gravamen.</p> <p>Consecuentemente, a los efectos de determinar la base imponible de las prestaciones de servicios efectuadas por las agencias de turismo, corresponderá deducir -a condición de que se encuentre debidamente discriminado- el precio que perciban por el suministro de pasajes, en la medida que no supere el valor corriente en plaza fijado por las transportadoras y debidamente registrado.</p> <p>El criterio indicado precedentemente, no resulta extensivo en ningún caso, a otras locaciones y/o prestaciones de servicios, en que no se cumplimenten los extremos previstos en las normas citadas en el primer párrafo de esta circular.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Lic. Ricardo Cossio Director General</p>