Circular Nº 1335/1995

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1335/1995</h1> <p>17 de Abril de 1995</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 18 de Abril de 1995</p> <p>Boletín DGI Nº 497, 01 de Mayo de 1995, página 604 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Cómputo de créditos fiscales por parte de adquirentes de responsables que regularicen débitos fiscales omitidos.</p> <p class="titulo_referencias">Normas Vinculadas:</p> <ul><li>Decreto Nº 316/1995<span class="acotacion_modificatoria"> (REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA Y DE FACILIDADES DE PAGO D E IMPUESTOS)</span> </li></ul> <hr> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>Ante diversas inquietudes planteadas respecto a la posibilidad de que los débitos fiscales omitidos por los responsables, regularizados con arreglo a las disposiciones del Decreto N° 316/95, den lugar al cómputo de créditos fiscales por parte de adquirentes, prestatarios o locatarios de los citados responsables en relación a las operaciones que estos últimos regularicen, se destaca que el hecho de que el responsable (vendedor, prestador o locador) cancele sus obligaciones de conformidad al citado régimen, no otorga a los mencionados adquirentes, prestatarios o locatarios derecho a computar crédito fiscal alguno.</p> <p>Ello porque al haberse perfeccionado el hecho gravado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del aludido régimen de regularización, sin que el vendedor, prestador o locador hubiere facturado el respectivo impuesto en oportunidad de concretarse la operación de que se trate, resultan aplicables las normas del artículo 39 de la ley del impuesto al valor agregado por las cuales se presume, sin admitir prueba en contrario, que ante la falta de discriminación del tributo en el documento emitido por un responsable inscripto a quien revista igual condición, se considerará que el impuesto que recae sobre la operación no fue pagado y en consecuencia el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 11 de dicho cuerpo legal.</p> <p>Consecuentemente con lo expuesto, en ningún caso puede salvarse la omisión oportunamente incurrida, mediante la emisión posterior de facturas o documentos equivalentes, ya sean originales, sustitutos o complementarios.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1977)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 39</span> </li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1977)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11</span> </li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Ricardo Cossio. Director General.</p>