Circular Nº 1337/1995

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<h1 class="titulo_documento">Circular Nº 1337/1995</h1> <p>27 de Abril de 1995</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 02 de Mayo de 1995</p> <p>Boletín DGI Nº 498, 01 de Junio de 1995, página 683 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Contribuciones patronales empresas constructoras. Régimen de retención. Resolución General N° 3.938, su complementaria y su modificatoria. Aclaraciones.</p> <p class="titulo_referencias">Normas Vinculadas:</p> <ul> <li>Resolución General Nº 3938/1995</li> <li>Resolución General Nº 3938/1995<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Resolución General Nº 3938/1995<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5 (Segundo párrafo)</span> </li> <li>Resolución General Nº 3938/1995<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9 (Segundo párrafo)</span> </li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">TEXTO</p> <p>En atención a consultas formuladas por contribuyentes, entidades empresarias representativas del sector involucrado y profesionales vinculados al mismo, en relación al régimen de retención establecido por la Resolución General N° 3.938. su complementaria y su modificatoria, se estima conveniente -a los fines de facilitar la correcta aplicación del citado régimen- efectuar las siguientes aclaraciones sobre su alcance:</p> <p>1.BASE DE CALCULO</p> <p>La base de cálculo de la suma a retener está determinada por el importe de cada pago, neto del impuesto al valor agregado, siempre que corresponda su discriminación en el respectivo comprobante -de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 y el artículo incorporado a continuación del mismo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones- y la misma se hubiera efectuado.</p> <p>No procederá deducir de la aludida base de cálculo concepto alguno distinto del mencionado impuesto, tales como materiales, fletes, otros tributos, etc.</p> <p>De tratarse de pagos posteriores a la emisión de la factura o documento equivalente, la retención deberá efectuarse sobre la proporción de cada uno de ellos, atribuible al precio facturado, neto del impuesto referido en el párrafo anterior.</p> <p>2.CONCEPTOS COMPRENDIDOS</p> <p>Se encuentran también alcanzados por el tratado régimen de retención:</p> <p>a)Los pagos realizados o que se realicen a partir del l° de abril de 1995, inclusive, aun cuando respondan a locaciones anteriores a dicha fecha, con independencia de que las obras se encuentren terminadas.</p> <p>b)Los trabajos de reparación, instalación, mantenimiento y conservación de inmuebles, sólo cuando la ejecución de los mismos implique la construcción, modificación o transformación de los citados bienes y siempre que la envergadura propia de cada una de las mencionadas locaciones supere los 500 m2.</p> <p>3.CONCEPTO DE INMUEBLE</p> <p>A los efectos señalados en el artículo 2° de la Resolución General N° 3.938, deberá considerarse inmueble a aquellos bienes que lo sean por su naturaleza o por accesión y mensurarse la obra -en todos los casos- en metros cuadrados.</p> <p>El límite de superficie mencionado comprende no sólo a cada obra en particular, sino también al conjunto de ellas nucleadas bajo el mismo contratista, cuando se trate de un mismo sujeto contratante -agente de retención- y en la medida que el tracto de los respectivos contratos sea simultáneo.</p> <p>4.OBRAS PUBLICAS</p> <p>Constituyen obras públicas aquellas contratadas por los Estados Nacional, Provinciales y Municipales, por cualquiera de sus poderes, por sus entes descentralizados y autárquicos, incluyendo las empresas y sociedades que les pertenezcan íntegramente con prescindencia de la investidura societaria que las tipifique. No rige en estos casos la limitación cuantitativa prevista en el referido artículo 2°.</p> <p>5.DISMINUCION DE CONTRIBUCIONES. PROMEDIO.</p> <p>En los casos contemplados en el segundo párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 3.938, procederá efectuar el promedio aritmético de las alícuotas de retención, sin ponderar los metros cuadrados de las obras comprometidos en cada zona de radicación de las mismas.</p> <p>6.COMPUTO DE EXCEDENTES</p> <p>Los excedentes indicados en el segundo párrafo del artículo 9° de la aludida resolución general, sólo pueden ser computados para cancelar contribuciones patronales de períodos futuros, por lo que no son compensables -en modo alguno- con deudas del contribuyente correspondientes a otros gravámenes.</p> <p>Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1977)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 37</span> </li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1977)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 37 (Artículo incorporado a continuación)</span> </li> </ul> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Ricardo Cossio. Director General.</p>