Decisión Administrativa Nº 105/1996

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<h1 class="titulo_documento">Decisión Administrativa Nº 105/1996</h1> <p>03 de Abril de 1996</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 03 de Abril de 1996</p> <p>Boletín Oficial: 12 de Abril de 1996</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Establécense los requisitos que deberán cumplir las provincias y/o municipios, a los efectos de la recepción de recursos financieros con destino al Gasto Social, provenientes de cada Jurisdicción Nacional ejecutora del mismo.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <hr> <p>GOBIERNO PROVINCIAL-RECURSOS FINANCIEROS-GASTO PUBLICO</p> <p>VISTO el Expediente N° 4921/95 del registro de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Decreto N° 892/95, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 892/1995</li></ul> <p>Que es preciso establecer los mecanismos de aplicación y ejecución del decreto citado en el VISTO de la presente.</p> <p>Que esta regulación debe considerar criterios esenciales de flexibilidad operativa para la instrumentación generalizada de sus alcances en la totalidad del territorio nacional.</p> <p>Que en el marco de esta normativa, los estados provinciales y municipales deben cumplir estrictamente las pautas establecidas en ella.</p> <p>Que es necesario designar a nivel provincial y/o, municipal los responsables de la administración de los fondos asignados a la cuenta social única.</p> <p>Que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en atención a las previsiones del artículo 100, inciso 2 y 7, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 100 (Incisos 2 y 7)</span> </li></ul> <p>Por ello, EL JEFE DE GABINETE DE MINISTERIOS</p> <p>DECIDE:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Las provincias y/o municipios, a los efectos de la recepción de recursos financieros con destino al Gasto Social, provenientes de cada JURISDICCION NACIONAL ejecutora del mismo, deberán cumplir los siguientes requisitos en forma inmediata a partir de la entrada en vigencia de la presente decisión administrativa, a saber:</p> <p>a) Tener abierta una cuenta bancaria especial en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA por cada programa, al momento de solicitar su incorporación a los programas a los que hace referencia el Anexo I del Decreto N° 892/95.</p> <p>b) Designar como responsable de la administración de los fondos asignados a cada cuenta bancaria especial para cada programa, a la autoridad jurisdiccional máxima con competencia en el área social que corresponda, en forma conjunta con el responsable operativo designado mediante decreto del PODER EJECUTIVO PROVINCIAL y/o resolución municipal, según el nivel estatal del que se trate.</p> <p>c) Incorporar, en el presupuesto ordinario de cada ejercicio fiscal, la identificación de la fuente de financiamiento de origen nacional para los programas sociales. Esta incorporación se hará en función de la información disponible al momento de la elevación de los respectivos proyectos de presupuestos provinciales y/o municipales comprometiéndose la provincia y/o el Municipio según corresponda, a efectuar las modificaciones presupuestarias que resultaran necesarias para, la adecuación con las cifras incorporadas en la Ley de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Nacional del ejercido en cuestión. El requisito de incorporación de los recursos de financiamiento de origen nacional en el presupuesto ordinario de 1996 de cada provincia y/o municipio, regirá a partir del segundo semestre de dicho período.</p> <p>d) Cada cuenta bancaria especial, y los fondos que en ella se acrediten, no podrán ser utilizados para otros destinos que los específicamente determinados en los programas sociales correspondientes señalados en el Anexo I del Decreto N° 892/95.</p> <p>e) Dictar dentro del ámbito jurisdiccional la norma que incorpore a la administración pública local las pautas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo prescripto por el Decreto N° 892/95.</p> <p>f) En relación a lo dispuesto por el artículo 1° inciso d), del Decreto N° 892/95, cada libramento de pago por el cual se disponga de los fondos depositados en cada cuenta bancaria especial, deberá adjuntar un informe en el que conste el destino de los mismos, identificando la demanda social a la que son dirigidos. Todo ello a fin de permitir a los organismos de control y de coordinación fiscal la comprobación de la ejecución físico financiera en un todo de acuerdo con lo establecido por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, y normas complementarias. A los efectos planteados, las provincias deberán remitir trimestralmente a la SECRETARIA DE HACIENDA DEL.MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la información referida a la ejecución de los programas sociales a fin de su consolidación en ese ámbito, para la determinación del alcance del Gasto Social Nacional en las Provincias, obrando dicha Secretaría como organismo de consulta para la Jurisdicciones responsables de los distintos programas.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 892/1995</li> <li>Ley Nº 24156</li> </ul> <p>ARTICULO 2° - En caso de incumplimiento por parte de alguna Provincia y/o Municipio de los requisitos exigidos en el artículo 1°, respecto de cualquiera de las distintas Jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, todas ellas interrumpirán y/o retendrán a su respecto y en forma automática la transferencia de fondos hacia la incumplidora, pudiendo esas Jurisdicciones y entidades dependientes del Poder Ejecutivo ejecutar los respectivos programas en forma directa y/o por vías alternativas.</p> <p>Dicho mecanismo se aplicará también si se constataren incumplimientos a alguno de los puntos previstos en el artículo 2° del Decreto N° 892/95.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 892/1995<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li></ul> <p>ARTICULO 3° - Para el caso que las jurisdicciones provinciales y/o municipales posean restricciones relacionadas a la apertura de cuentas en entidades financieras por haber asumido obligaciones preexistentes vinculadas con la implementación de sistemas de caja única o fondo unificado, deberán generar las excepciones legales pertinentes que les permitan dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1°, incs. b) y c) del Decreto 892/95.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 892/1995<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Incisos b) y c))</span> </li></ul> <p>ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>Eduardo Bauzá. - Domingo F. Cavallo</p>