Decreto Nº 1016/1997

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1016/1997</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 24 de Septiembre de 1997</p> <p>Boletín Oficial: 01 de Octubre de 1997</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1016/1997 - COMBUSTIBLES LIQUIDOS. Ley N° 23.966 y sus modificatorias. Inciso c) del Artículo 3°, Capítulo I, Título III de dicha Ley. Contribuyentes comprendidos.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <hr> <p>IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL -CONTRIBUYENTES-REFINERIAS DE PETROLEO-COMERCIALIZACION</p> <p>VISTO el Expediente N. 750-001854/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo establecido por la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23966</li></ul> <p>Que el Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, establece en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado que se detallan en el Artículo 4 del citado capítulo.</p> <p>Que en virtud de lo anterior y a fin de no introducir distorsiones en la etapa de elaboración e industrialización de combustibles, resulta necesario establecer de forma adecuada la etapa de la circulación que ha de considerarse a los efectos establecidos en dicho artículo, a fin de no alterar la naturaleza del impuesto y las condiciones financieras del sector.</p> <p>Que habiéndose agregado un inciso c) al Artículo 3° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, conviene aclarar cuáles son los contribuyentes que resultan comprendidos en esa disposición.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Están comprendidas en el inciso c) del Artículo 3 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, las empresas que partiendo de productos intermedios efectúen procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Inciso c))</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Los contribuyentes incluidos en los incisos b) y c) del Artículo 3 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, que cumplan los requisitos técnicos que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y cuenten con la respectiva autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos productos.</p> <p>Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente, los contribuyentes de los incisos b) y c) del Artículo 3 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias que comercialicen los productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán ni facturarán el impuesto.</p> <p>Para los adquirentes no procederá el cómputo del pago a cuenta al que se refiere el Artículo 9 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias y los productos adquiridos se considerarán incorporados a los productos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9</span> </li> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Inciso c) y d))</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández.</p>