Decreto Nº 1089/1996

Descarga el documento en version PDF

<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1089/1996</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 26 de Septiembre de 1996</p> <p>Boletín Oficial: 30 de Septiembre de 1996</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1089/96 - Incorpórase a la lista de productos gravado establecida en el artículo 4° del Capítulo I, del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Gas Natural, al Diesel Oil, Kerosene y Gas Oil.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL-BASE IMPONIBLE -GAS OIL-DIESEL OIL</p> <p>VISTO el Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Gas Natural, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> (Título III.)</span> </li></ul> <p>Que en el marco de la actual política económica se han adoptado medidas de carácter tributario, tendientes a lograr una mejor distribución de la carga fiscal mediante la ampliación de la base de imposición de determinados tributos.</p> <p>Que en tal sentido, en el impuesto a los Combustibles Líquidos, se estima procedente reimplantar la gravabilidad del gas oil, atento haber desaparecido las razones que oportunamente dieron origen a la supresión del gravamen.</p> <p>Que asimismo resulta necesario incorporar en la lista de productos gravados, aquellos combustibles que como el diesel oil y el kerosene, por sus altas posibilidades de sustitución podrían producir alteraciones que desvirtúen los objetivos perseguidos.</p> <p>Que la Ley N° 24.698 establece que en el caso de incorporarse al tributo los referidos productos, el gravamen no podrá superar los DOCE CENTAVOS ($ 0,12) por litro.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el tercer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24698</li> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Tercer párrafo. Capítulo I del Título III.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1° - Incorporase a la nómina de productos gravados establecida en el artículo 4° del Capítulo I, del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Gas Natural, los productos que se indican a continuación, con un monto de Impuesto de DOCE CENTAVOS ($ 0,12) por litro:</p> <p>- Gas Oil</p> <p>- Diesel Oil</p> <p>- Kerosene</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Incorpora nómina de productos)</span> </li> </ul> <p>Art. 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - Jorge Alberto Rodríguez - Roque B. Fernandez.</p>