Decreto Nº 1128/2009

Descarga el documento en version PDF

<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1128/2009</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 24 de Agosto de 2009</p> <p>Boletín Oficial: 24 de Agosto de 2009</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>EMERGENCIA AGROPECUARIA - Obsérvase y Promúlgase la Ley Nº 26.511.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <hr> <p>EMERGENCIA AGROPECUARIA-PROMULGACION PARCIAL</p> <p>VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 20 de agosto de 2009, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 26511<span class="acotacion_modificatoria"> (DECLARACION DE ZONAS DE DESASTRE Y EMERGENCIA AGROPECUARIA)</span> </li></ul> <p>Que por el citado Proyecto de Ley se declara zona de desastre agropecuario por sequía, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, prorrogable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al área integrada por los distritos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Benito Juárez, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General Lamadrid, Gonzales Chaves, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Patagones, Pellegrini, Puán, Saavedra, Salliqueló, Tornquist, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino de la Provincia de Buenos Aires.</p> <p>Que, asimismo, declara zona de emergencia agropecuaria por sequía por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, prorrogable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al área integrada por los distritos de Rivadavia, Trenque Lauquen, Pehuajó, Hipólito Yrigoyen, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Bolívar, Alvear, Tapalqué, Olavarría, Azul, Tandil, Lobería, San Cayetano y Necochea de la referida Provincia.</p> <p>Que el artículo 4º del Proyecto de Ley dispone que la producción agropecuaria originada en los distritos mencionados en el primer considerando quede exenta de la aplicación de derechos de exportación mientras dure la declaración de desastre; y para la producción agropecuaria de los distritos mencionados en el segundo considerando la exención alcance al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las alícuotas vigentes por derechos de exportación mientras dure la declaración de emergencia.</p> <p>Que el citado artículo no dispone ningún beneficio, ya que la producción agropecuaria no está gravada con derechos de exportación, siendo una actividad que no está gravada con el tributo. Los derechos de exportación recaen sobre la exportación de mercaderías aplicándose cuando se produce el traslado físico de ellas, cuando las mismas cruzan la frontera con destino a otro país.</p> <p>Que por manifestaciones de los Diputados, se conoce que el acuerdo parlamentario entre los diversos bloques fue, en todo caso, excluir de las declaraciones de emergencia aprobadas toda referencia a fondos específicos o determinaciones de asignaciones presupuestarias y/o beneficios impositivos que no se hallen en plena coherencia con el contenido del proyecto de ley de Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.</p> <p>Que conforme marcan distintas fuentes, el referido artículo fue agregado por error.</p> <p>Que ese error incurrido en el ámbito parlamentario, que tuvo repercusión en distintos medios, no puede utilizarse mezquinamente para sacar ventajas personales o partidarias. Sacar ventaja de errores ajenos puede ser una expresión de "picardía política", pero intentar movilizar a los productores en defensa de un artículo de una ley que claramente contradice los acuerdos parlamentarios que dieron marco a su aprobación es un acto de "bajeza política" y "mala fe parlamentaria".</p> <p>Que mucho menos puede aprovecharse ese error para llevar a cabo maniobras elusivas. En tal sentido no parece oportuna la expresión reciente del Señor Néstor ROULET (Vicepresidente de CRA), quien dijo "Si les bajan las retenciones a los distritos de la Provincia (de Buenos Aires), vendemos todo por ahí y listo" (Página 12, 22 de agosto de 2009).</p> <p>Que, por otra parte, deviene irrazonable la exención concedida en el artículo 4º a los distritos incluidos en las declaraciones por sequía dispuestas por la norma sancionada, ya que la capacidad de exportación de materias primas agropecuarias se vería limitada como consecuencia de las inclemencias climáticas que la propia norma consigna. Si hubo sequía o desastre que afecta la producción, no resulta posible que existan excedentes de producción para su exportación.</p> <p>Que asimismo, si la finalidad que se tuvo en vista fue la de beneficiar a los productores al momento de comercializar su producción, la norma deviene impropia, ya que la medida tal como ha sido dada beneficiaría, casi exclusivamente, a los exportadores que actualmente dispondrían del producto.</p> <p>Que además la ley entraría en vigencia a partir de la promulgación de la misma y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de modo que no se estaría asistiendo a productores que han sufrido las consecuencias de la sequía, sino que se estaría otorgando un beneficio para la próxima comercialización de la cosecha, sin que exista un mecanismo idóneo para identificar a qué productores se refiere.</p> <p>Que, en el mismo sentido, resulta imposible discriminar en las plantas de acopio, puertos y plantas industriales, el efectivo origen de la producción. Se podría dar el caso de que la producción fuera destinada por el comprador al mercado interno (razón por la cual éste no le reconocería al productor la rebaja del nivel de retenciones) y que se utilice la documentación respaldatoria de esa compra para exportar granos de otro origen haciendo difícil detectar la maniobra.</p> <p>Que podría generarse así una maniobra elusiva por parte de productores agropecuarios que produciendo materias primas en otros distritos, declaren que la producción proviene de la zona que gozaría de la exención, como sugieren descaradamente las declaraciones citadas.</p> <p>Que, en síntesis, a las cuestiones fácticas de orden parlamentario se le agregan las inconsistencias e incongruencias de la norma con la propia noción de desastre o emergencia agropecuaria, amén de la imposibilidad operativa y el fuerte riesgo que plantea su posible utilización con fines de evasión fiscal, lo que aconseja la observación.</p> <p>Que, en consecuencia, resulta conveniente observar el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511.</p> <p>Que, asimismo, por su naturaleza las contribuciones a la seguridad social no pueden ser incluidas en normas de este tipo. En ese orden, deben observarse las menciones a las contribuciones a la seguridad social en los incisos 1 y 2 del artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511.</p> <p>Que el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.509 que crea el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios prevé en su artículo 34 la derogación de la Ley Nº 22.913 cuya aplicación adicional se contempla en el artículo 9º, correspondiendo observar dicha previsión.</p> <p>Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 26511</li> <li>Ley Nº 22913</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 80</span> </li> </ul> <p>Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Obsérvanse las frases "y/o contribuciones a la seguridad social" e "y/o contribuciones" contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 26511<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Frases de los inscisos 1 y 2: "y/o contribuciones a la seguridad social" e "y/o contribuciones", observadas)</span> </li> </ul> <p>Art. 2º - Obsérvase el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 26511<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Artículo observado)</span> </li> </ul> <p>Art. 3º - Obsérvase en el artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511, la frase ", y se aplicarán adicionalmente a aquellas previstas en la Ley 22.913".</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 26511<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (Frase ", y se aplicarán adicionalmente a aquellas previstas en la Ley 22.913", observada)</span> </li> </ul> <p>Art. 4º - Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511.</p> <p>Art. 5º - Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Julio C. Alak. - Amado Boudou. - Alicia M. Kirchner. - Carlos A. Tomada. - Alberto E. Sileoni. - José L. S. Barañao. - Débora Giorgi. - Aníbal F. Randazzo. - Nilda C. Garré. - Julio M. De Vido.</p>