Decreto Nº 1141/1994

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1141/1994</h1> <h1 class="titulo_documento">RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 14 de Julio de 1994</p> <p>Boletín Oficial: 21 de Julio de 1994</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>PACTO FEDERAL - DECRETO Nº 2.609/93 - SU APLICACION AL TIPO DE EMPRESAS ALCANZADAS POR EL MISMO</p> <p>Cantidad de Artículos: 7</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 814/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.)</span> </li> </ul> <hr> <p>REDUCCION DE CONTRIBUCIONES PATRONALES -PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO -SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL-EMPLEADOR-OBRAS SOCIALES- -SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES-SEGURIDAD SOCIAL -TURISMO</p> <p>VISTO el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, la Ley N° 24.307 y los Decretos N° 1.807 del 27 de agosto de 1993, N° 2.609 del 22 de diciembre de 1993, N° 14 del 6 de enero de 1994 y N° 476 del 28 de marzo de 1994, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24307</li> <li>Decreto Nº 1807/1993</li> <li>Decreto Nº 2609/1993</li> <li>Decreto Nº 14/1994</li> <li>Decreto Nº 476/1994</li> </ul> <p>Que a los fines de la aplicación de los beneficios del Decreto Nº 2.609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios a la actividad turística, resulta indispensable precisar el tipo de empresas en sentido estricto y exclusivo, frente a la extensión y diversificación de actividades económicas que de algún modo intervienen, participan o concurren en el desenvolvimiento del turismo.</p> <p>Que la obligada delimitación al exclusivo efecto indicado, procede respecto de las actividades claramente definibles y organizadas específicamente al objeto turístico, teniendo en cuenta los lineamientos y objetivos del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento en cuanto deben resguardarse las bases de financiamiento de las Provincias y Municipios, lo que exige un prudencial equilibrio en las etapas de compatibilización y aplicación de los beneficios previstos.</p> <p>Que en muchas jurisdicciones provinciales la recaudación por Impuesto a los Ingresos Brutos provenientes de servicios como la hotelería y otros, que también constituyen soportes necesarios del turismo, es sustantivo y no dejará de estar gravada en la próxima redefinición de este impuesto o del que lo reemplace y que incidiría sobre la etapa del consumo final del proceso económico.</p> <p>Que no obstante el ámbito expuesto para el orden general, en diversos casos las Provincias han determinado o manifestado expresamente su voluntad de proceder a la eliminación inmediata del Impuesto a los Ingresos Brutos en sus respectivas jurisdicciones, para localidades comprendidas en circuitos turísticos que se constituyen en factor exclusivo de su misma existencia, no incluyendo otros órdenes de la actividad económica. Esto es así a tal punto que, una vez finalizada la temporada turística, las restantes actividades se ven, en general, virtualmente paralizadas más allá de lo determinado por la mera subsistencia de una mínima población estable y sin que sea posible caracterizar actividades independientes del turismo que tengan cierta significación.</p> <p>Que en tales supuestos y en tanto quede asegurado el financiamiento de los respectivos Municipios mediante el cobro de tasas adecuadas por la prestación de servicios eficientes, es posible extender excepcionalmente la disminución de las contribuciones patronales a todas las demás actividades del proceso económico, a concreto requerimiento de las Provincias ante la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, como autoridad nacional de contralor, seguimiento y coordinación del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación, quienes resolverán conjuntamente tal solicitud.</p> <p>Que, por otra parte, resulta aconsejable que las modificaciones tributarios operen por meses completos, en cuyo sentido e interpretando el espíritu del Pacto Federal, deviene conveniente ajustar las fechas establecidas en el mismo.</p> <p>Que, además, resulta oportuno ampliar el plazo por el que las Provincias profundicen y acuerden el proyecto final de un sistema unificado de fiscalización, control e implementación del Impuesto a los Ingresos Brutos sobre ventas finales, de acuerdo a lo establecido en el inciso 6) del Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.</p> <p>Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 86, inciso 1° de la Constitución Nacional y artículo 188 de la Ley N° 24.241;</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2609/1993</li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA)</span> </li> </ul> <p>Por ello, El Presidente de la Nación Argentina</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1.- Entiéndese como actividades turísticas comprendidas en los beneficios establecidos por el Decreto N° 2.609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, a las que se detallan y caracterizan por el Anexo I del presente Decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2609/1993<span class="acotacion_modificatoria"> (Aclaración respecto a actividades turísticas)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Los beneficios acordados en el artículo anterior se otorgarán en aquellas jurisdicciones provinciales que hayan cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y eximan del Impuesto a los Ingresos Brutos a las actividades definidas en el Anexo I del presente Decreto o incorporen tales medidas en el cronograma establecido en el artículo 1° del Decreto N° 476 del 28 de marzo de 1994.</p> <p>Los beneficios regirán desde el primer día del mes vigente al de la publicación del presente Decreto y/o conforme se determina en el artículo 8 del Decreto N° 476 del 28 de marzo de 1994.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 476/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Decreto Nº 476/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Gozarán de los beneficios establecidos por el Decreto N° 2.609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, en todas las jurisdicciones incluida la Capital Federal, manteniendo su condición de actividades alcanzadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos o el que lo sustituya en cada jurisdicción, a partir del 1° de enero de 1995, las actividades vinculadas al turismo que se especifican en el Anexo II del presente Decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 2609/1993</li></ul> <p>ARTICULO 4° - Los beneficios establecidos en el Decreto N° 2.609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, podrán extenderse a la totalidad de las actividades económicas que operen en localidades comprendidas en circuitos turísticos que se constituyan en factor exclusivo de su misma existencia.</p> <p>Esta extensión procederá a propuesta concreta de las Provincias interesadas ante la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación, las que podrán evaluar el otorgamiento de dicho beneficio a través del dictado de una Resolución Conjunta.</p> <p>Para acceder a los beneficios previstos en el presente artículo las Provincias deberán cumplimentar lo dispuesto en el inciso 4) del Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, así como eximir del Impuesto a los Ingresos Brutos a las actividades económicas que se realicen en dichas localidades o incluyan tales medidas en el cronograma previsto en el artículo Primero del Decreto Nº 476 del 28 de marzo de 1994. Este beneficio regirá respecto de las actividades a las que se extienda, a partir del día primero del mes siguiente de la fecha de la Resolución Conjunta aprobatorio, o desde la vigencia de la exención del Impuesto a los Ingresos Brutos, si ello se hubiese aplicado con anterioridad.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2609/1993</li> <li>Decreto Nº 476/1994</li> </ul> <p>ARTICULO 5° - A los fines del cumplimiento y aplicación del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, se interpreta sustituida la fecha del 30 de junio de 1995 por la fecha 1° de julio de 1995 en el texto de dicho Pacto, Acto Declarativo Primero, primer párrafo del inciso 1, inciso 3 y segundo párrafo del inciso 4, y en las normas dictadas o que dicten en su consecuencia.</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1807/1993<span class="acotacion_modificatoria"> (Sustituye fecha en el primer párrafo del inciso 1, inciso 3 y segundo párrafo del inciso 4)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 6° - Sustitúyese la fecha del 30 de junio de 1995 establecida en el último párrafo del artículo Décimo del Decreto Nº 476 del 28 de marzo de 1994, por la del 30 de setiembre de 1994..</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 476/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10 (Sustituye fecha)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.</p> <hr> <p>ANEXO I</p> <p>A los efectos dispuestos por el artículo Primero se establece:</p> <p>Agencias de viaje: comprende a las empresas inscriptas y con licencia vigente en el Registro Nacional de la Ley N° 18.829, exclusivamente respecto de la nómina de personal directamente afectado a la organización de viajes e intermediación de contratos turísticos. Quedan excluidas las actividades de prestación directa o indirecta de servicios turísticos (hotelería, transportes y otros servicios) que pudieren también pertenecer o ser atendidos por los titulares de Agencias de Viajes, Enseñanza Turística Superior: comprende exclusivamente las actividades consistentes en el desarrollo de cursos académicos y el otorgamiento de títulos en administración y gestión dirigidas al desarrollo y gestión del turismo.</p> <p>Enseñanza Hotelera: comprende exclusivamente las actividades consistentes en el desarrollo de cursos académicos y el otorgamiento de títulos en administración y gestión hotelera, dirigidas al mejoramiento de la calidad con fines turísticos.</p> <p>Organización de congresos y de visitas específicas: comprende exclusivamente las actividades consistentes en la organización de congresos científicos, económicos o de otra naturaleza, encuentros turísticos, y organización de visitas conjuntas para integrantes de empresas a entidades específicas, a centros y circuitos de atracción turística.</p> <p>Organizaciones internacionales y nacionales y entidades gremiales empresarias o profesionales directamente vinculadas al sector turístico: comprende exclusivamente a las organizaciones dedicadas al desarrollo y fomento del turismo y las entidades gremiales de empresarios y profesionales del sector turístico.</p> <p>ANEXO II</p> <p>A los efectos dispuestos por el artículo Tercero se establecen como actividades comprendidas a las siguientes:</p> <p>Hoteles, moteles, campamentos y otros establecimientos de alojamiento comercial. Se excluyen los de alojamiento urbano para familias y los alojamientos por horas.</p> <p>Hostales y refugios.</p> <p>Estacionamiento para vehículos del tipo casa rodante y similares en visitas turísticas y terrenos de camping turístico.</p> <p>Transporte por tierra o agua organizados para circuitos turísticos, con uso de guías profesionales.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - DOMINGO F. CAVALLO</p>