Decreto Nº 1150/2004

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1150/2004</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 02 de Septiembre de 2004</p> <p>Boletín Oficial: 06 de Septiembre de 2004</p> <p>Boletín AFIP Nº 87, Octubre de 2004, página 1781 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Promulgación de la Ley N° 25.924</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <hr> <p>IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-DEVOLUCION DE SALDOS-INVERSIONES-PROMULGACION PARCIAL</p> <p>VISTO el Expediente N° S01:0202380/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.924, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 18 de agosto de 2004, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25924</li></ul> <p>Que mediante el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.924 se establece un régimen transitorio de promoción de inversiones en bienes de capital nuevos -excepto automóviles- y en obras de infraestructura -excluidas obras civiles- con las características y para las actividades que al respecto establezca la reglamentación.</p> <p>Que a los efectos de adherir al citado régimen con el objeto de obtener el tratamiento impositivo que el mismo prevé, las disposiciones sancionadas contemplan los requisitos y condiciones que deben observar los adherentes.</p> <p>Que en tal sentido el tercer párrafo del Artículo 10 del mencionado proyecto establece que quienes resulten beneficiarios del régimen deberán, previamente, renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto N° 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo previsto por la Ley N° 23.928 y sus modificaciones y el Artículo 39 de la Ley N° 24.073 y sus modificaciones. Finaliza el citado párrafo señalando que aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.</p> <p>Que a continuación, el cuarto párrafo de la norma indicada en el considerando anterior establece que en el caso de la referida renuncia, el fisco no reclamará multas, punitorios y cualquier otro mecanismo de incremento del impuesto controvertido. Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses resarcitorios por los montos ingresados en defecto, como consecuencia de la utilización del procedimiento de actualización referido en la primera parte del citado tercer párrafo del Artículo 10.</p> <p>Que la creación de un régimen de beneficios tributarios no puede conducir a que los contribuyentes que resulten beneficiarios de los mismos sean a su vez favorecidos con la condonación de intereses punitorios o de cualquier otro concepto que afecte el derecho del fisco a percibir el gravamen dejado de ingresar con más los accesorios a que hubiere lugar.</p> <p>Que en tales condiciones corresponde observar en el cuarto párrafo del Artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.924, la expresión "... punitorios y cualquier otro mecanismo de incremento del impuesto controvertido. Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses resarcitorios por los montos ingresados en defecto, como consecuencia de la utilización del procedimiento de actualización referido en la primera parte del párrafo precedente".</p> <p>Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente decreto de conformidad al Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25924</li> <li>Decreto Nº 1043/2003</li> <li>Ley Nº 23928<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE CONVERTIBILIDAD)</span> </li> <li>Ley Nº 24073<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 39</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 80</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1° - Obsérvase en el cuarto párrafo del Artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.924, la expresión "...,punitorios y cualquier otro mecanismo de incremento del impuesto controvertido. Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses resarcitorios por los montos ingresados en defecto, como consecuencia de la utilización del procedimiento de actualización referido en la primera parte del párrafo precedente".</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25924<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10 (Texto en negrita observado.)</span> </li> </ul> <p>Art. 2° - Con la salvedad establecida en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.924.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25924</li></ul> <p>Art. 3° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER - Alberto A. Fernández - Aníbal D. Fernández - José J. B. Pampuro - Julio M. De Vido - Roberto Lavagna - Carlos A. Tomada - Horacio D. Rosatti - Alicia M. Kirchner - Ginés González García - Daniel F. Filmus.</p>