Decreto Nº 1180/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1180/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 14 de Septiembre de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 19 de Septiembre de 2001</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>TASAS - Decreto 1180/2001 - Régimen de facilidades de pago para las sociedades que adeuden la tasa anual establecida por la Decisión Administrativa N° 55/2000 o tasas anuales correspondientes a períodos anteriores. Consolidación de las deudas mencionadas. Presentación de una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Inspección General de Justicia.</p> <p>Cantidad de Artículos: 13</p> <hr> <p>TASAS DE LA IGJ-FACILIDADES DE PAGO</p> <p>VISTO el expediente N° 130.737/01 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el Decreto N° 1103 del 4 de octubre de 1999, la Decisión Administrativa N° 55 del 18 de mayo de 2000 y la Resolución M.J. y D.H. N° 579 del 5 de julio de 2000; y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1103/1999</li> <li>Decisión Administrativa Nº 55/2000</li> <li>Resolución Nº 579/2000<span class="acotacion_modificatoria"> (Resolución Ministerio de Justicia y Derechos Humanos)</span> </li> </ul> <p>Que vencido el plazo que la Resolución M.J. y D.H. N° 579/00 fijara para el pago de la tasa anual establecida por la Decisión Administrativa N° 55/00, conforme a los registros de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA cierto número de sociedades no ha cumplido con el pago de la correspondiente al año 2000, observándose además que una cantidad significativa de ellas adeuda también tasas por períodos anteriores, sucesivamente regidas por los Decretos Nros. 1547 del 14 de julio de 1978, 360 del 14 de marzo de 1995 y 67 del 24 de enero de 1996.</p> <p>Que resulta conveniente, en beneficio de la mejor administración de las cuentas públicas y de la atención que debe merecer la situación de numerosas sociedades por acciones en el actual contexto económico, sustituir el régimen de facilidades establecido por el Decreto N° 1103 del 4 de octubre de 1999, por uno que, en sus plazos, alcances y condiciones, resulte más accesible y apropiado para la regularización de la deuda atrasada.</p> <p>Que con respecto al monto consolidado que se adeudare a la fecha de adhesión al plan de facilidades por el cual se optare, resulta pertinente, en ei caso de planes que superen determinada extensión, establecer los intereses sobre saldos y el período mensual a partir del cual serán aplicados, apreciándose apropiado prever tasas similares a las del Anexo I del Decreto N° 93 de fecha 25 de enero de 2000, sustituido por el Decreto N° 194 del 3 de marzo de 2000.</p> <p>Que resulta menester, para facilitar la implementación del régimen, facultar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a dictar la normativa atinente a su cumplimiento.</p> <p>Que las áreas pertinentes del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA han tomado la intervención que les compete.</p> <p>Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Resolución Nº 579/2000<span class="acotacion_modificatoria"> (Resolución Ministerio de Justicia y Derechos Humanos)</span> </li> <li>Decreto Nº 1547/1978</li> <li>Decreto Nº 360/1995</li> <li>Decreto Nº 67/1996</li> <li>Decreto Nº 1103/1999</li> <li>Decreto Nº 93/2000</li> <li>Decreto Nº 194/2000</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Incisos 1 y 2)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Las sociedades que a la fecha del presente Decreto adeuden el pago de la tasa anual establecida por la Decisión Administrativa N° 55/00, correspondiente al año 2000 o de tasas anuales por el mismo concepto correspondientes a períodos anteriores, podrán acogerse, dentro de los CIENTO VEINTE días (120) de la vigencia de este Decreto, a la moratoria y régimen de facilidades en él establecido.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decisión Administrativa Nº 55/2000</li></ul> <p>ARTICULO 2° - A los fines de la consolidación de la deuda en concepto de tasas anuales impagas de períodos anteriores al 1° de enero de 1995, se estará a los valores que surjan de la aplicación del Decreto N° 1547 del 14 de julio de 1978. A los mismos fines, para las deudas en concepto de tasas anuales impagas de períodos posteriores al 31 de diciembre de 1994, para el cálculo de intereses y multas se aplicará una tasa de interés del UNO POR CENTO (1%) mensual. A los fines de la consolidación de la deuda por tasas anuales sujeta al plan de facilidades, la fecha de corte será la de adhesión al mismo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 1547/1978</li></ul> <p>ARTICULO 3° - La deuda consolidada se podrá cancelar conforme a las siguientes pautas: a) mediante un pago a cuenta, a efectuar al momento de la adhesión al plan de facilidades, que será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de la deuda consolidada y que no será inferior a PESOS DOSCENTOS ($ 200) y b) el saldo de deuda podrá ser cancelado mediante la adhesión a alguno de los planes de pago que se enumeran:</p> <p>SALDO DE DEUDA</p> <p>DE $ HASTA $ CANTIDAD MAXIMA DE</p> <p>CUOTAS</p> <p>1.000 6</p> <p>Más de 1.000 3.000 12</p> <p>Más de 3.000 5.000 18</p> <p>Más de 5 000 7.000 24</p> <p>Más de 7.000 9 000 30</p> <p>Más de 9.000 En adelante 36</p> <p>A los fines de la elección del plan de facilidades correspondiente, en ningún caso la cuota resultante podrá ser inferior a PESOS CIEN ($ 100.)</p> <p>ARTICULO 4° - Las sociedades cuya sujeción al régimen establecido en el Decreto N° 1103 del 4 de octubre de 1999, les hubiere caducado por alguna de las causales en él previstas, exceptuado la de falsedad de declaración prevista en el inciso a) del artículo 7° del mismo, podrán optar por adherirse al régimen de este Decreto, presentando dentro del plazo establecido en el artículo 1°, la declaración jurada referida en el artículo 5° del presente decreto, correspondiente a tasas adeudadas no incluidas en la moratoria anterior, y solicitando que el Organismo efectúe la reliquidación de lo adeudado como consecuencia de la caducidad de la moratoria anterior.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 1103/1999</li></ul> <p>ARTICULO 5° - Las sociedades que se acojan al plan de facilidades de pago deberán presentar una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.</p> <p>La adhesión implicará para la sociedad el reconocimiento del monto de la deuda consolidada y la renuncia a toda acción futura, repetición o planteo de cualquier índole, tanto relativo a los efectos de los pagos que se efectuaren en cumplimiento del presente plan de facilidades, como también relativo a derechos que pudieren resultar de acciones judiciales deducidas con anterioridad, incluidas las que persiguieren la repetición de importes abonados, cualquiera fuere el estado procesal de tales acciones.</p> <p>En su presentación ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA acogiéndose a los términos de este Decreto, la sociedad deberá acreditar el desistimiento de la acción y del derecho o el allanamiento incondicionado, según corresponda a su condición de actora o demandada, en ambos casos de carácter total y con asunción de las costas y gastos causídicos generados.</p> <p>ARTICULO 6° - Las cuotas del plan de facilidades de pago serán mensuales, iguales y consecutivas y las mismas vencerán cada TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de adhesión al plan, o el día hábil bancario inmediato siguiente, en caso en que éste resultare inhábil.</p> <p>ARTICULO 7° - Las sociedades que abonen en un único pago, el monto consolidado que corresponda por aplicación de este Decreto, tendrán una quita del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el mismo y del CINCO POR CIENTO (5%) si efectuaren dicho pago en DOS (2) cuotas.</p> <p>ARTICULO 8° - Los planes de facilidades de hasta SEIS (6) cuotas, no devengarán intereses de financiación.</p> <p>Los restantes planes generarán un interés mensual sobre saldos impagos de la deuda consolidada, calculados a partir de la primera cuota a una tasa anual del SEIS POR CENTO (6%) en los planes de hasta DOCE (12) cuotas, del OCHO POR CIENTO (8%) en los de hasta VEINTICUATRO (24) cuotas, y del DEZ POR CIENTO (10%) en los de hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas. Las cuotas pagadas fuera de término devengarán un interés del UNO Y MEDIO POR CENTO (1,5%) mensual sobre su valor, desde la fecha de vencimiento hasta su efectivo pago, siempre que no se hubiere producido la caducidad prevista en el artículo 9°.</p> <p>ARTICULO 9° - El plan de facilidades de pago dispuesto en el presente Decreto caducará por cualquiera de las causas siguientes:</p> <p>a) Falsedad de la declaración jurada a que se refiere el artículo 5°, salvo que se tratare de error excusable y el mismo fuere rectificado a instancia del peticionario dentro del plazo establecido en el artículo 1°.</p> <p>b) Falta de pago en forma consecutiva y/o alternada de: b.1.) DOS (2) cuotas en los planes cuyo número de cuotas sea de hasta DECIOCHO (18) cuotas; b.2.) CUATRO (4) cuotas en los de más de DECIOCHO (18) y hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas.</p> <p>c) Falta de pago de una cualquiera de las cuotas del plan acordado, a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota de dicho plan.</p> <p>d) Falta de pago en término de las tasas anuales siguientes, en caso que el plazo de vigencia del plan adoptado supere el de vencimiento de aquellas.</p> <p>En los supuestos de los incisos b), c) y d) la caducidad se producirá previa intimación de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para que la sociedad regularice la situación en el término de TREINTA (30) días corridos de recibida dicha intimación.</p> <p>ARTICULO 10. - La caducidad referida en el artículo anterior habilitará las acciones judiciales correspondientes, por el monto del saldo de la deuda y la totalidad de sus intereses de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, aplicándose los montos percibidos conforme al plan decaído a costas, intereses y capital en ese orden.</p> <p>ARTICULO 11. - Facúltase a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a los fines de la aplicación del plan de facilidades de pago establecido en el presente decreto, así como a celebrar los convenios que sean menester con entidades bancarias públicas o privadas.</p> <p>ARTICULO 12. - Déjase sin efecto el Decreto N° 1103 del 4 de octubre de 1999, sin perjuicio de la validez y vigencia de los planes acordados a su amparo.</p> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1103/1999</li> </ul> <p>ARTICULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo. - Jorge E. De La Rúa.</p>