Decreto Nº 1199/2009

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1199/2009</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 11 de Septiembre de 2009</p> <p>Boletín Oficial: 11 de Septiembre de 2009</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Procedimiento tributario. Exenciones. Protección del patrimonio arqueológico y paleontológico. Tratamiento tributario que corresponde dispensar a la restitución y devolución de los objetos y bienes culturales robados o exportados ilegalmente.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <hr> <p>IVA-IMPUESTOS INTERNOS-DERECHOS DE IMPORTACION-IMPORTACIONES-EXPORTACIONES-TRATADOS INTERNACIONALES-PATRIMONIO CULTURAL-TRAFICO ILICITO DE BIENES CULTURALES</p> <p>VISTO: el Expte. 60.503/07 del registro del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; y</p> <p>Que la Ley 25.743 establece como objetivo del Estado nacional la preservación, protección y tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico, así como la instrumentación de las acciones orientadas a gestionar la devolución de los mencionados bienes que correspondan al país de origen.</p> <p>Que mediante el dictado de la Ley 25.257 se aprobó la "Convención del Unidroit sobre objetos culturales robados o exportados ilegalmente", adoptada en Roma, República Italiana, el 24 de junio de 1995.</p> <p>Que en el año 1972 la UNESCO adoptó la "Convención sobre la protección del patrimonio mundial cultural y natural", aprobada por nuestro país en 1978.</p> <p>Que el art. 7 de la "Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales" -aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y ratificada por nuestro país mediante Ley 19.943- establece que "los Estados-Parte se abstendrán de imponer derechos de Aduana u otros gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos con arreglo al presente artículo".</p> <p>Que en el mismo sentido la República Argentina a través de la Ley 25.568 aprobó la "Convención sobre defensa del patrimonio arqueológico, histórico y artístico de las naciones americanas - Convención de San Salvador", que en su art. 13 dispone que "No se aplicará ningún impuesto ni carga fiscal a los bienes culturales restituidos según lo dispuesto en el art. 12".</p> <p>Que, en consecuencia, atendiendo a la significativa importancia que reviste la protección del patrimonio cultural argentino, resulta necesario precisar el alcance de las disposiciones precedentemente mencionadas, con relación al tratamiento tributario que corresponde dispensar a la restitución y devolución de los objetos y bienes culturales robados o exportados ilegalmente.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del art. 99, incs. 1 y 2, de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li></ul> <p>Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Art. 1 - A los fines de lo dispuesto en los arts. 7, inc. b.ii), y 13 de la "Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales" -aprobada por Ley 19.943- y de la "Convención sobre defensa del patrimonio arqueológico, histórico y artístico de las naciones americanas - Convención de San Salvador" -aprobada por Ley 25.568-, respectivamente, corresponde aclarar que quedan comprendidos en el tratamiento allí dispensado los derechos de importación, la tasa de estadística, el impuesto al valor agregado, los impuestos internos y todo otro tributo vigente o a crearse que grave las operaciones a las que se refieren dichas normas.</p> <p>Art. 2 - Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las normas que estime necesarias y procedentes a los fines de la aplicación del beneficio fiscal al que se refiere el artículo precedente.</p> <p>Art. 3 - De forma.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Jorge E. Taiana. - Amado Boudou.</p>