Decreto Nº 1267/2002

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1267/2002</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 16 de Julio de 2002</p> <p>Boletín Oficial: 17 de Julio de 2002</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO - Decreto 1267/2002 - Precísanse los términos y alcances del artículo 10 del Decreto N° 214/2002, sustituido por el artículo 8° del Decreto N° 410/2002, extendiendo la excepción de conversión a pesos al monto equivalente de los saldos al cierre al 1° de febrero de 2002, de las operaciones detalladas en el artículo 1°, inciso d) del mencionado Decreto, sustituido por el Decreto N° 992/2002.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>EMERGENCIA ECONOMICA-ENTIDADES FINANCIERAS -MONEDA EXTRANJERA-ACTIVIDAD AGROPECUARIA</p> <p>VISTO el Expediente N° 020004400/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y los Decretos Nros. 32 de fecha 26 de diciembre de 2001, 214 del 3 de febrero de 2002, 260 de fecha 8 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002, 410 de fecha 1° de marzo de 2002 y 992 de fecha 11 de junio de 2002, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 32/2001</li> <li>Decreto Nº 214/2002</li> <li>Decreto Nº 260/2002</li> <li>Decreto Nº 320/2002</li> <li>Decreto Nº 410/2002</li> <li>Decreto Nº 992/2002</li> </ul> <p>Que la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.</p> <p>Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del Marco de tal emergencia y en orden a las facultades que le confiere el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, dictó los Decretos Nros. 214/02, 320/02 y 410/02, estableciendo un vasto conjunto de disposiciones para modificar y reordenar la situación imperante.</p> <p>Que en dicho contexto normativo resulta menester complementar y precisar aspectos y alcances de tales decisiones, a fin de posibilitar el tratamiento adecuado de diversas situaciones que se han presentado a raíz de los cambios normativos producidos a partir de la emergencia pública.</p> <p>Que, en tal sentido cabe tener presente que uno de los objetivos prioritarios para la normalización del sector agropecuario es la operatividad del Mercado a Término de BUENOS AIRES, ya que sirve como indicador básico de las decisiones de venta y siembra de los productos agropecuarios y es el valor de referencia a futuro de los granos argentinos.</p> <p>Que en razón de la disposición genérica contenida en el artículo 1° del Decreto N° 214/02, sustituido por el artículo 8° del Decreto N° 410/02, resulta necesario diferenciar los saldos al cierre del 1° de febrero de 2002, de las operaciones no incluidas en la conversión a PESOS dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 214/02 (complementado por el Decreto N° 410/02), de aquéllas alcanzadas por dicha norma.</p> <p>Que a fin de mantener el equilibrio entre las cuentas activas y pasivas que operan las Entidades Financieras, resulta necesario ordenar con mayor precisión los términos y alcances comprendidos en el artículo 10 del Decreto N° 214/02, sustituido por el artículo 8° del Decreto N° 410/02 y extender la excepción de conversión a PESOS al monto</p> <p>equivalente de los saldos al cierre del 1° de febrero de 2002, de las operaciones detalladas en el artículo 1° inciso d) del mencionado decreto, sustituido por el Decreto N° 992/02.</p> <p>Que, en el caso, se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25561</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 3)</span> </li> <li>Decreto Nº 214/2002</li> <li>Decreto Nº 320/2002</li> <li>Decreto Nº 410/2002</li> <li>Decreto Nº 992/2002</li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 214/02, sustituido por el artículo 8° del Decreto N° 410/02, por el siguiente texto:</p> <p>"ARTICULO 10. - Los saldos al cierre de las operaciones al 1° de febrero de 2002 de las cuentas de las Entidades Financieras en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras, computables para integrar requisitos de reserva, excepto las disponibilidades de billetes y el monto equivalente a los saldos de las cuentas a que se refiere el artículo 1°, inciso d) del Decreto N° 410/02, sustituido por el Decreto N° 992/02, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40.) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE.</p> <p>Ello incluye los saldos de las cuentas abiertas a tal efecto en el DEUTSCHE BANK DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa transferencia de los fondos a las cuentas que indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.</p> <p>El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará facultado para disponer excepciones a esta disposición, en los casos y en la medida en que los saldos de las cuentas abiertas en esa Institución, no se encuentren relacionados con las mencionadas exigencias de reservas o en función del tratamiento que corresponda a los pasivos computables para determinar esas exigencias.</p> <p>Igual tratamiento de conversión tendrán las sumas aportadas por las Entidades Financieras para integrar el FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA del Decreto N° 32/01 y las deudas de las Entidades Financieras contraídas con dicho Fondo.</p> <p>Las operaciones de pase en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras concertadas hasta el cierre de las operaciones del día 1° de febrero de 2002, por las Entidades Financieras con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, serán convertidas a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40.) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE."</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 32/2001</li> <li>Decreto Nº 410/2002</li> <li>Decreto Nº 992/2002</li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 214/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2º - El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 214/02.</p> <p>ARTICULO 3º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna. - Juan J. Alvarez. - José H. Jaunarena. - Graciela Camaño. - María N. Doga. - Ginés M. González García. - Graciela Giannettasio. - Carlos F. Ruckauf. - Jorge R. Matzkin.</p>