Decreto Nº 1275/2002

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1275/2002</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 17 de Julio de 2002</p> <p>Boletín Oficial: 18 de Julio de 2002</p> <p>Boletín AFIP Nº 61, Agosto de 2002, página 1354 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1275/2002 - Otórgase un subsidio para las prestaciones previsionales cuyo haber sea inferior a pesos doscientos mensuales, excluidas las asignaciones familiares. Facúltase a la ANSES a dictar las normas reglamentarias para su aplicación.</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 391/2003<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> </ul> <hr> <p>OBLIGACIONES PREVISIONALES</p> <p>VISTO las Leyes N° 24.241 y sus modificatorias, N° 24.463 y sus modificatorias y N° 25.565 y los Decretos N° 2627 del 29 de diciembre de 1992, N° 1524 del 29 de agosto de 1994, N° 1010 del 26 de setiembre de 1997 y N° 259 del 9 de marzo de 1998, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24463</li> <li>Ley Nº 25565</li> <li>Decreto Nº 2627/1992<span class="acotacion_modificatoria"> (SUBSIDIO A JUBILADOS Y PENSIONADOS.)</span> </li> <li>Decreto Nº 1524/1994</li> <li>Decreto Nº 1010/1997</li> <li>Decreto Nº 259/1998</li> </ul> <p>Que es objetivo prioritario del PODER EJECUTIVO NACIONAL seguir atentamente las variables socioeconómicas a fin de atemperar efectos indeseados, en particular sobre los grupos de menores recursos de la población.</p> <p>Que dentro de tales grupos, el conformado por los jubilados y pensionados constituye, sin duda, uno de los de mayor riesgo.</p> <p>Que existe a la fecha un universo de jubilaciones y pensiones cuyos haberes permanecen en mínimos que obstan al nivel de subsistencia deseado.</p> <p>Que esa situación subsiste a pesar de los subsidios dispuestos por los decretos citados en el VISTO.</p> <p>Que resulta, por tanto, necesario otorgar un subsidio destinado a reparar la situación descripta.</p> <p>Que el artículo 17 de la Ley N° 25.565, por la que se aprobó el "Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002", faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado.</p> <p>Que el propósito de mejorar las prestaciones para el universo de beneficiarios cuyos haberes están por debajo del nivel de subsistencia deseado habilita a reestructurar el Presupuesto de la Administración Nacional del modo previsto por el citado artículo 17 de la Ley N° 25.565.</p> <p>Que para la instrumentación del subsidio que se propicia procede facultar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas necesarias para su aplicación.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25565<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 17</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (inciso 1))</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Establécese para las prestaciones previsionales cuyo pago se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y cuyo haber sea inferior a PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) mensuales, excluidas las asignaciones familiares, un subsidio equivalente a la suma necesaria para alcanzar dicho importe.</p> <p>Artículo 2º - El subsidio se aplicará a partir y sobre los haberes correspondientes al mes inmediatamente siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.</p> <p>Artículo 3º - Para el supuesto que el subsidio que por el presente decreto se otorga no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.</p> <p>Artículo 4º - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas necesarias para la aplicación de este decreto.</p> <p>Artículo 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DUHALDE - Alfredo N. Atanasof - Graciela Camaño - Roberto Lavagna</p>