Decreto Nº 1295/2005

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1295/2005</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 21 de Octubre de 2005</p> <p>Boletín Oficial: 25 de Octubre de 2005</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>SALARIOS - Dispónese que a partir del 1º de octubre de 2005 la suma establecida por el artículo 1º del Decreto Nº 2005/04 tendrá carácter remunerativo y ascenderá a un total de Pesos Ciento Veinte.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <hr> <p>RELACION DE DEPENDENCIA-AUMENTO DEL SALARIO</p> <p>VISTO el Expediente Nº 1.138.160/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los Convenios Nº 98 y Nº 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004), Nº 20.744 (t.o. 1976), Nº 25.561, Nº 25.820, Nº 25.972 y sus respectivas modificatorias y el Decreto Nº 2005 de fecha 29 de diciembre de 2004, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 14</span> </li> <li>Ley Nº 14250</li> <li>Ley Nº 20744 (T.O. 1976)</li> <li>Ley Nº 25561</li> <li>Ley Nº 25820</li> <li>Ley Nº 25972</li> <li>Decreto Nº 2005/2004</li> </ul> <p>Que por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y delegó facultades en el PODER EJECUTIVO NACIONAL.</p> <p>Que conforme al inciso 2) del artículo 1º de la Ley citada se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.</p> <p>Que la Ley Nº 25.972 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo referido en el artículo 1º de la referida Ley Nº 25.561 y sus modificatorias.</p> <p>Que resulta necesario continuar con la política destinada a alcanzar una distribución de los ingresos justa y equitativa, proveyendo a la recuperación sostenida del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores y trabajadoras.</p> <p>Que el dictado de medidas como la presente han demostrado su alta eficacia para alentar el ejercicio por parte de los actores del mundo del trabajo, del derecho a negociar colectivamente garantizado por el citado artículo de la CONSTITUCION NACIONAL y por los Convenios Nº 98 y Nº 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.).</p> <p>Que en tal sentido se dispone que los representantes de trabajadores y empleadores, en el marco de su autonomía colectiva, podrán determinar y establecer formas y modos adecuados para articular, lo dispuesto por la presente medida, con los diversos institutos previstos en las convenciones colectivas.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que la situación en la que se enmarca esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.</p> <p>Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25561<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Ley Nº 25972</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Dispónese que a partir del 1º de octubre de 2005, la suma establecida por artículo 1º del Decreto Nº 2005/04, tendrá carácter remunerativo y ascenderá a un total de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.-).</p> <p>Art. 2º - En los casos en que la asignación no remunerativa establecida por el artículo 1º del Decreto Nº 2005/04 hubiera sido compensada, con otros incrementos remunerativos o no, conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 4º del mismo Decreto; el empleador deberá, cuando resulte necesario, adicionar a la remuneración del trabajador la cantidad faltante para alcanzar la suma establecida por el artículo 1º del presente Decreto.</p> <p>Art. 3º - Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, podrán negociar la incidencia y los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de los distintos institutos convencionalmente previstos.</p> <p>Art. 4º - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SECRETARIA DE TRABAJO, es la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.</p> <p>Art. 5º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li></ul> <p>Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Carlos A. Tomada. - Aníbal D. Fernández. - Ginés M. González García. - Roberto Lavagna. - Alicia M. Kirchner. - Daniel F. Filmus. - José J. B. Pampuro. - Rafael A. Bielsa. - Julio M. De Vido. - Alberto J. B. Iribarne.</p>