Decreto Nº 1299/1998

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1299/1998</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 04 de Noviembre de 1998</p> <p>Boletín Oficial: 09 de Noviembre de 1998</p> <p>Boletín AFIP Nº 17, Diciembre de 1998, página 2033 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1299/1998 - Sustituyese el articulo 53 del decreto 1397/79 y sus modificaciones, referido a la omisión de presentación de declaraciones juradas.</p> <p>Cantidad de Artículos: 2</p> <hr> <p>LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA -DECLARACION JURADA IMPOSITIVA</p> <p>VISTO el Expediente N° 001-002.773/98 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y el artículo 53 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario del artículo 56 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, que establece en su inciso b) el término de prescripción para los contribuyentes no inscriptos, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1397/1979<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 53</span> </li> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 56 (Inciso b).)</span> </li> </ul> <p>Que la norma reglamentaria citada determina las condiciones generales que deben concurrir para calificar a un contribuyente como inscripto o no inscripto, como así también para perder la calidad de inscripto.</p> <p>Que en este último aspecto la cancelación del número de inscripción se encuentra supeditada a que sea comunicada y regirá para los períodos fiscales que venzan a partir de la notificación.</p> <p>Que la solución adoptada por la norma reglamentaria deja subsistente los beneficios que emanan de la calidad de inscriptos para aquellos contribuyentes que han dejado de dar cumplimiento a sus obligaciones de presentar declaraciones juradas por períodos sucesivos, a menos que medie una decisión expresa de cancelar la inscripción, solución que resulta inequitativa por asignar igual tratamiento, en este aspecto, a los contribuyentes que cumplen y a aquéllos que incumplen la citada obligación formal.</p> <p>Que la implementación de un régimen de caducidad automática para quienes omitan presentar sus declaraciones juradas en forma reiterada y consecutiva implicará un importante incentivo para que los contribuyentes y responsables no incurran en tales incumplimientos.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la debida intervención, opinando que la modificación en cuestión resulta legalmente viable.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL)</span> </li></ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Incorpórase a continuación del segundo párrafo del artículo 53 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, el siguiente:</p> <p>"No será necesaria esa comunicación si el contribuyente hubiera omitido presentar sus declaraciones juradas durante TRES (3) períodos fiscales consecutivos si estos fueren anuales o TREINTA Y SEIS (36) períodos consecutivos cuando fueren mensuales. En tal caso su condición de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esos incumplimientos".</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1397/1979<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 53 (Incorpora párrafo a continuación del segundo.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández.</p>