Decreto Nº 1304/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1304/2001</h1> <h1 class="titulo_documento">INDUSTRIA AUTOMOTRIZ</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: <span class="estado_norma_derogada">Derogada</span></p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 18 de Octubre de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 22 de Octubre de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 53, Diciembre de 2001, página 1304 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Modificación del Decreto N° 778/2001, que dispuso la creación de un régimen de incentivo a las compras de autopartes nacionales, realizadas por las terminales automotrices para ser destinadas a la producción local de vehículos automotores.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 5</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 25867<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> </ul> <hr> <p>IVA-BONOS DE CREDITO FISCAL -INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-AUTOPARTES</p> <p>VISTO el Expediente Nº 060-005164/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y</p> <p>Que en el marco de la Ley N° 25.414 se ha suscripto UN CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO entre el ESTADO NACIONAL, los Gobiernos Provinciales, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y los representantes empresariales y sindicales del sector automotriz.</p> <p>Que cada una de las partes asumió diversos compromisos a fin de crear las condiciones favorables a la inversión, al empleo y contribuir a la paz social.</p> <p>Que el ESTADO NACIONAL dictó distintas normas a través de los cuales creó el marco legal correspondiente a los compromisos asumidos en el Convenio de Competitividad del sector automotriz, entre otros el Decreto N° 778 de fecha 12 de junio de 2001 que dispone la creación de un régimen de incentivo a las compras, de autopartes nacionales, realizadas por las terminales automotrices para ser destinadas a la producción local de vehículos automotores.</p> <p>Que asimismo por el referido Convenio el ESTADO NACIONAL se comprometió a ejecutar políticas activas con la finalidad específica de reactivar la producción y el empleo.</p> <p>Que a fin de lograr las metas perseguidas y en consideración a que las entidades representativas de las actividades industriales siderúrgicas y de la industria química y petroquímica son también suscribientes del referido Convenio de Competitividad, en su condición de integrantes de la cadena de valor del sector automotriz, corresponde la modificación del artículo 1° del Decreto N° 778 de fecha 12 de junio de 2001, a fin de que el reintegro del SEIS POR CIENTO (6%) previsto en el mismo alcance tanto a las compras de autopartes nacionales, como a las compras de insumos, que realicen las terminales automotrices para integrar la producción local.</p> <p>Que, asimismo, se considera equitativo incorporar al régimen creado por el antedicho decreto a otros fabricantes de productos automotrices no incluidos originalmente.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25414</li> <li>Decreto Nº 778/2001</li> <li>Decreto Nº 778/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 778 de fecha 12 de junio de 2001 por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 1° - Créase un Régimen de Incentivo a las compras de autopartes nacionales e insumos siderúrgicos, químicos y petroquímicos de igual origen, que realicen los sujetos comprendidos en el artículo 2° para ser destinadas a la producción local de los productos automotores en él definidos".</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 778/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 778/2001 por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 2° - Serán beneficiarias del presente régimen las empresas con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional dedicado a la fabricación de los siguientes bienes: Vehículos Automotores; Chasis con y sin Cabina; Carrocerías, Acoplados y Semiacoplados; Motores, Cajas de Velocidad y Ejecon Diferencial; Tractores Agrícolas, Cosechadoras y Maquinaria Agrícola Autopropulsada; Maquinaria Vial Autopropulsada".</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 778/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 778/2001 por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 3° - El beneficio consiste en la percepción de UN (1) bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales por un valor equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del valor de compra de las mercaderías comprendidas en el artículo 1° del presente decreto, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros y de descuentos y bonificaciones, que surja de las respectivas facturas.</p> <p>En los casos de compras de Chasis con y sin Cabina; Carrocería, Acoplados y Semiacoplados; Motores, Cajas de Velocidad y Eje con Diferencial, el importe del beneficio se determinará detrayendo del valor neto, resultante del párrafo precedente, el importe que en virtud a lo establecido en el artículo 2° correspondiera al fabricante de dichos conjuntos".</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 778/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para modificar y ampliar el detalle de los sujetos beneficiarios a que se hace referencia en el artículo 2°.</p> <p>ARTICULO 5° - El presente decreto se aplicará a partir del 1° de junio de 2001, y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo</p>