Decreto Nº 1339/2002

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1339/2002</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 25 de Julio de 2002</p> <p>Boletín Oficial: 26 de Julio de 2002</p> <p>Boletín AFIP Nº 62, Septiembre de 2002, página 1519 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Amplíase el ámbito de percepción de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), creadas por el Decreto N° 1004/ 2001 y sus modificatorios, a todos los organismos del Sector Público Nacional.</p> <p>Cantidad de Artículos: 8</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 7</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 26/07/2002</p> <hr> <p>TITULOS PUBLICOS-CANCELACION DE DEUDAS-COPARTICIPACION PROVINCIAL-COPARTICIPACION FEDERAL</p> <p>VISTO el Expediente N° S01:0182015/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, los Decretos N° 1004, de fecha 9 de agosto de 2001 y sus modificatorios y N° 199, del 30 de enero de 2002, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1004/2001<span class="acotacion_modificatoria"> (FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL)</span> </li> <li>Decreto Nº 199/2002</li> </ul> <p>Que el artículo 4° del primer Decreto mencionado en el Visto dispone que las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) tienen efecto cancelatorio a su valor nominal, respecto de las obligaciones tributarias nacionales, en las condiciones previstas en el artículo 36 del Decreto N° 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con las excepciones previstas.</p> <p>Que teniendo en cuenta la circulación y el uso generalizado de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES como medio alternativo de pago, resulta necesario ampliar el ámbito de percepción de las mismas a todos los organismos del Sector Público Nacional.</p> <p>Que en la medida que se autorice a los organismos del Sector Público Nacional a percibir parcialmente su recaudación en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, las mismas deberán aplicarse a cancelar cualquier obligación de dar sumas de dinero en pago de gastos autorizados en su Presupuesto.</p> <p>Que por otra parte, resulta conveniente dejar a criterio de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA autorizar a los organismos a cancelar las obligaciones a favor del TESORO NACIONAL, con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emanadas del artículo 99, inciso 1° y 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1004/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL)</span> </li> <li>Decreto Nº 1397/1979<span class="acotacion_modificatoria"> (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Incisos 1) y 2))</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1° - El ESTADO NACIONAL, a través de sus entidades u organismos del Sector Público Nacional, incluidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, podrá recaudar las tasas, aranceles y otros ingresos de carácter no tributario, con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), creadas por el Decreto N° 1004/01 y sus modificatorios.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1004/2001<span class="acotacion_modificatoria"> (FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL)</span> </li> <li>Ley Nº 24156<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (LEY DE PRESUPUESTO)</span> </li> </ul> <p>Artículo 2° - La autorización dispuesta por el Artículo 1° del presente Decreto procederá solamente en la medida que los organismos puedan aplicar la totalidad de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES recaudadas para cancelar obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera fuera el acreedor de las mismas o la causa que dio origen a dichas obligaciones.</p> <p>Artículo 3° - Los titulares de las dependencias responsables de la contratación de bienes y servicios incluidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, deberán en todos los casos solicitar el consentimiento fehaciente del acreedor para cancelar sus obligaciones con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, a su valor nominal, renunciando expresamente a cualquier reclamo administrativo y judicial sobre el particular.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24156<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE PRESUPUESTO)</span> </li></ul> <p>Artículo 4° - Las obligaciones de los organismos del Sector Público Nacional a favor del TESORO NACIONAL podrán cancelarse con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, en los casos que así lo determine la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.</p> <p>Artículo 5° - Sustitúyese el artículo 2° del Decreto 199/02, el que quedará redactado del siguiente modo:</p> <p>"ARTICULO 2°. - El ESTADO NACIONAL o cualquiera de las entidades u organismos del Sector Público Nacional, incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, podrán cancelar sus obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera sea el acreedor de las mismas y cualquiera fuera la causa que dio origen a dichas obligaciones en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, creadas por el Decreto N° 1004/01 y sus modificatorios, debiéndose para ello solicitar el consentimiento fehaciente del acreedor, el que podrá revocarse mediante notificación fehaciente".</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 199/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Sustituyese el artículo)</span> </li> </ul> <p>Artículo 6° - Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias a que diere lugar el presente Decreto.</p> <p>Artículo 7° - El presente Decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>Artículo 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>- DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna.</p>