Decreto Nº 1371/1994

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1371/1994</h1> <h1 class="titulo_documento">IMPUESTOS INTERNOS</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 11 de Agosto de 1994</p> <p>Boletín Oficial: 17 de Agosto de 1994</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETOS NROS. 2.717/93 Y 2.719/93: SU DEROGAClON - PRODUCTOS DEL SECTOR ELECTRONICO - RESTABLECESE LA APLICACION DE IMPUESTOS</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 4</p> <hr> <p>IMPUESTOS INTERNOS-OBJETOS SUNTUARIOS</p> <p>VISTO lo dispuesto por la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones), los Decretos Nros. 2.717 y 2.719, ambos del 29 de diciembre de 1993, y el Decreto N° 1.998 del 28 de octubre de 1992, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 3764 (T.O. 1979)</li> <li>Decreto Nº 2717/1993</li> <li>Decreto Nº 2719/1993</li> <li>Decreto Nº 1998/1992</li> </ul> <p>Que la Ley de Impuestos Internos faculta al Poder Ejecutivo Nacional a modificar la alícuota de los gravámenes previstos en la misma, en función de las políticas industrial y fiscal.</p> <p>Que oportunamente se dejó sin efecto transitoriamente la aplicación de impuestos internos al sector electrónico con el propósito de reactivar al mencionado sector.</p> <p>Que en la actualidad se verifica la conveniencia de restablecer la mencionada tributación, derogando las normas suspensivas de la misma.</p> <p>Que asimismo, y en consonancia con la medida adoptada se entiende conveniente la derogación de la modificación de la alícuota de la Tasa de Estadística establecida por el Decreto N° 1998/92 para los productos respecto de los cuales se restablece la tributación en Impuestos internos, imponiéndose el valor establecido en el artículo 35 de la Ley N° 23.697.</p> <p>Que los organismos técnicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así como la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicha jurisdicción han emitido opinión favorable.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 22.415 -Código Aduanero y por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificatorios.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1998/1992</li> <li>Ley Nº 23697<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 35</span> </li> <li>Código Aduanero</li> <li>Ley Nº 3764 (T.O. 1979)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Los productos comprendidos en la Planilla II Anexa al inciso b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se definen en el presente artículo, estarán alcanzados con la tasa del seis con cincuenta y cinco centésimos por ciento (6.55%) de dicho gravamen, a saber:</p> <p>85.12 Hornos para cocción de alimentos mediante ondas electromagnéticas o energía de radiofrecuencia, únicamente.</p> <p>85.15 La totalidad de la partida.</p> <p>92.11 La totalidad de la partida.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1522/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1244/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Vigencia prorrogada desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive)</span> </li> <li>Decreto Nº 197/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prorroga vigencia desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2000.)</span> </li> <li>Decreto Nº 1523/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prorroga vigencia desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, inclusive.)</span> </li> <li>Decreto Nº 1482/1997<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prorroga la vigencia desde esde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, inclusive.)</span> </li> <li>Decreto Nº 1576/1996<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prorroga la vigencia desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, inclusive.)</span> </li> <li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Decreto Nº 1035/1995<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prorroga la vigencia desde el 1° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, inclusive)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 1° - Los productos incluidos en las planillas I y II anexas a los incisos a) y b) del articulo 70 de la Ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, contemplados en las disposiciones de los Decretos Nros. 2.717/93 y 2.719/93, estarán alcanzados con la tasa del seis con cincuenta y cinco centésimos por ciento (6,55 %) de dicho gravamen.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2717/1993</li> <li>Decreto Nº 2719/1993</li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 3764 (T.O. 1979)<span class="acotacion_modificatoria"> (Artículos alcanzados con alícuotas del cincuenta y cinco centésimos por ciento (6.55%).)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Derógase el Decreto No. 2.719/93.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1522/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2°- Deróganse los Decretos Nros. 2.717/93 y 2.719/93.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2717/1993<span class="acotacion_modificatoria"> (Derogada por art. 2 del Dto 1371/94. El Dto 1522/94, dejó sin efecto dicha derogación.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2719/1993</li> </ul> <p>ARTICULO 3°- Exímese parcialmente del pago de la Tase de Estadística a las importaciones que se realicen con destinación definitiva para el consumo, de los productos a que hace referencia el articulo 1° del presente decreto, les que abonarán por tal concepto un tres por ciento (3 %).</p> <p>ARTICULO 4°. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia y producirán efectos para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y, las del artículo 1°, regirán hasta el 31 de diciembre de 1995.</p> <p>ARTICULO 5°- Dése cuente al Honorable Congreso de la Nación de les disposiciones contenidas en los artículos 1° y 4° del presente decreto.</p> <p>ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM- DOMINGO F. CAVALLO</p>