Decreto Nº 1405/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1405/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 04 de Noviembre de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 05 de Noviembre de 2001</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1405/2001 - Facultades que ejercerá la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, a través de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario. Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo. Disposiciones Finales.</p> <p>Cantidad de Artículos: 14</p> <hr> <p>MINISTERIO DE ECONOMIA-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION</p> <p>VISTO la Ley Nº 25.345, el Decreto-Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963 y modificatorios, las Resoluciones Nros. 136 del 18 de marzo de 1988 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 356 del 1º de junio de 1998 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, 54 del 11 de mayo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, todas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y la Resolución Nº 592 del 4 de junio de 1993 del citado Ministerio, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25345</li></ul> <p>Que es obligación del Gobierno Nacional preservar la vigencia de los principios de transparencia y debida competencia que deben regir en los diversos mercados, a fin de promover el bienestar general.</p> <p>Que, atento a los fines que pone de manifiesto la sanción de la Ley citada en el Visto, la evasión impositiva y previsional es una de las conductas que más gravemente conspiran contra tales principios, dada la injusta ventaja que implica para quienes incurren en ella, en detrimento de los factores económicos que cumplen con sus deberes y obligaciones.</p> <p>Que el control comercial agropecuario ejercido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, hasta ahora limitado al mercado de granos y oleaginosas y al de ganados, carnes, sus productos y subproductos, con el accionar conjunto con diversos organismos nacionales, provinciales y municipales, si bien ha permitido desarrollar acciones tendientes a reducir la evasión, la misma adquiere constantemente nuevas y más sofisticadas formas, para cuyo control y sanción por parte de los organismos pertinentes, contribuirán las disposiciones del presente decreto.</p> <p>Que resulta procedente constituir una Autoridad de Aplicación responsable de la implementación del sistema de control y dotar a la misma con los medios adecuados que propendan a la máxima eficiencia en el cumplimiento de su cometido.</p> <p>Que cabe asimismo tener en cuenta que determinados actos u omisiones que por el presente decreto se pretenden evitar, pueden constituir simultáneamente, en todo o en parte, infracciones a DOS (2) o más regímenes normativos.</p> <p>Que es norma de buena organización administrativa evitar la duplicación o superposición de acciones entre los distintos organismos del Estado Nacional y de los Estados Provinciales.</p> <p>Que en orden a ello, y para evitar el doble contralor sobre una misma actividad y para un mejor aprovechamiento de los recursos técnicos, materiales y humanos, procede establecer mecanismos conjuntos de control en materia tributaria y de producción.</p> <p>Que asimismo debe preverse la cooperación interjurisdiccional con las provincias, cuando ello fuera necesario.</p> <p>Que mediante la Ley mencionada en el Visto se dispusieron medidas en orden a combatir la evasión fiscal, entre otras, mediante la autorización a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a establecer, juntamente con la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del citado Ministerio, a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado de esa jurisdicción, un sistema electrónico de medición de la producción primaria.</p> <p>Que a través de la Resolución Nº 136/98 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se dispuso la instalación de sensores electrónicos con sistemas de medición de volumen de molienda en los conductos de alimentación de los molinos de primera rotura.</p> <p>Que, la información producida por dichos mecanismos de control, permite establecer un régimen de pago a cuenta y percepción del Impuesto al Valor Agregado, destinado a las actividades de elaboración y venta de harinas y otros productos derivados del trigo.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por la Ley Nº 25.414.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25414</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO I - DELEGACION DE FACULTADES</p> <p>ARTICULO 1º - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado de esa jurisdicción, ejercerá las siguientes facultades:</p> <p>a) Fiscalizar las distintas operatorias de las personas físicas o jurídicas que intervengan en la industrialización del trigo.</p> <p>b) Crear, modificar o suprimir registros de inscripción para las personas físicas o jurídicas responsables y todos aquellos que, directa o indirectamente intervengan en la industrialización del trigo.</p> <p>c) Establecer las condiciones y alcance de la inscripción y su mantenimiento y las causales de suspensión o cancelación de la inscripción.</p> <p>d) Suspender o cancelar inscripciones en los respectivos registros.</p> <p>e) Crear, modificar o suprimir documentación de transacción comercial, de traslado y/o de tránsito interjurisdiccional.</p> <p>f) Establecer mecanismos de intervención previa de movimientos, traslados, venta al mercado interno y exportación de harina de trigo y sus subproductos.</p> <p>g) Suscribir convenios con entidades públicas y/o privadas tendientes al cumplimiento del presente decreto.</p> <p>h) Disponer la realización de inspecciones, operativos y auditorías de carácter técnico y/o administrativo, tendientes a verificar y supervisar el cumplimiento de la normativa vigente, coordinando su accionar con otros organismos competentes, cuando ello resulte necesario.</p> <p>i) Designar agentes públicos investidos con atribuciones para hacer cumplir las disposiciones del presente decreto, especialmente facultados para inspeccionar, labrar actas de comprobación de infracciones y proceder a su notificación, secuestrar documentación, requerir la colaboración de la fuerza pública toda vez que se estime necesario, clausurar preventivamente cualquier establecimiento industrial o en el que se presten servicios sujetos al control dispuesto por el presente decreto, en el que se hubieren cometido infracciones.</p> <p>ARTICULO 2º - Quedan comprendidas en el presente decreto, las actividades relativas a la industrialización del trigo.</p> <p>ARTICULO 3º - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación del presente Capítulo.</p> <p>ARTICULO 4º - La presente medida será de aplicación, sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes establecidos por el Decreto-Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963 y modificatorios.</p> <p>ARTICULO 5º - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION podrá establecer u optimizar los mecanismos de cooperación interorgánica con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la citada Secretaría y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, así como de operación interjurisdiccional con las provincias cuando fuere necesario.</p> <p>ARTICULO 6º - Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:</p> <p>"ARTICULO 1º - Decláranse transferidas a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, las facultades emergentes de los artículos: 9º, incisos a); b); d); f); i) j); I); m); p); q); w); x); y), 23, 30 y 79 inciso b), del Decreto-Ley N° 6698/63 y modificatorios en cuanto sean materias de su competencia y, exclusivamente para las actividades de fiscalización y control de la industria del trigo, las facultades del artículo 23 bis del citado decreto. En el caso de las emergentes de los incisos b), l) y m) del artículo 9° citado, deberán ejercerse en forma concurrente con otros Organismos, en los casos que corresponda".</p> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO II - REGISTRO DE INDUSTRIAS Y OPERADORES DE LA MOLIENDA DE TRIGO</p> <p>ARTICULO 7º - Las plantas industriales de molienda de trigo, y los operadores industriales que utilicen las mismas para la molienda propia o de terceros, tendrán la obligación de inscribirse en un registro que a tal efecto llevará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y que se denominará "Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo".</p> <p>Dicho registro podrá sustituirse por el que disponga la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION en ejercicio de las facultades previstas en el inciso b) del artículo 1º del presente decreto, y la inscripción en el mismo tendrá los efectos del registro a que se refiere el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 6698/63 y modificatorios.</p> <p>ARTICULO 8º - Autorízase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a establecer los requisitos que deberán cumplimentar las plantas industriales y los operadores industriales mencionados en el artículo anterior para acceder a la inscripción en dicho registro.</p> <p>ARTICULO 9º - Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para implementar y reglamentar una "Guía Fiscal", por medio de la cual los usuarios del servicio de molienda o similares, de acuerdo con la actividad económica de que se trate, quedan obligados a efectuar el ingreso de un pago a cuenta en el Impuesto al Valor Agregado en función del volumen y/o peso industrializado. El importe a ingresar a tal fin será la resultante de aplicar a los kilogramos de harina y/o premezclas de harina de trigo a obtenerse en cada operación de molienda - teniendo en consideración el porcentaje de la molienda en producto (harina) que normalmente es entregado al solicitante del servicio -, el valor que a dicho fin fije el mencionado Organismo.</p> <p>Ningún establecimiento podrá entregar el producto industrializado, sin la correspondiente "Guía Fiscal" que acredite el ingreso señalado anteriormente y en la cual deberá constar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.l.T.) del responsable y los kilogramos industrializados que correspondan al usuario del servicio de molienda, que deberá conservar con la constancia de su pago efectuado en cualquiera de los bancos habilitados al efecto.</p> <p>Quedan excluidos de la mencionada obligación los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los molinos harineros, respecto del procesamiento de materias primas propias, ya sean adquiridos o de propia cosecha.</p> <p>El incumplimiento de la obligación establecida en el segundo párrafo de este artículo constituirá falta grave del molino harinero, que dará lugar a la iniciación del proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones contempladas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63 y modificatorios, así como su exclusión del registro previsto en el artículo 7º del presente decreto con los efectos previstos en el artículo 23 bis del referido Decreto-Ley.</p> <p>Asimismo, el Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer preventivamente la suspensión y/o cancelación de la registración oportunamente otorgada en virtud del Decreto-Ley mencionado en el párrafo anterior, la que podrá mantenerse hasta un máximo de SESENTA (60) días hábiles administrativos, salvo que una vez aplicada la pena de suspensión o de cancelación de la inscripción, la resolución condenatoria fuere recurrida, en cuyo caso la suspensión preventiva se mantendrá hasta la decisión definitiva.</p> <p>ARTICULO 10. - En los casos previstos en el artículo anterior, el sumario previo a la aplicación de sanciones por parte de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO se ajustará a las siguientes pautas de procedimiento:</p> <p>a) Producido el vencimiento de los plazos para el ingreso de las obligaciones pertinentes o el incumplimiento de las condiciones generales estatuidas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dicha repartición informará por escrito a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO la existencia de deuda exigible por falta de pago o el incumplimiento de dichas condiciones.</p> <p>b) La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO instruirá el sumario respectivo y citará al presunto infractor para que dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos formule su descargo, notificándolo en el domicilio que hubiere constituido al inscribirse.</p> <p>c) Sólo se admitirán como prueba del pago o del cumplimiento de las condiciones generales establecidas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las constancias documentales pertinentes.</p> <p>d) El segundo día posterior a aquél en el que se formule el descargo o venciere el plazo para hacerlo, se dictará la resolución imponiendo sanciones o admitiendo el descargo, total o parcialmente.</p> <p>Si fuere necesario requerir información complementaria a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para determinar la existencia de la infracción imputada, el plazo para resolver podrá prorrogarse por resolución fundada hasta el día en que se conteste dicho requerimiento.</p> <p>e) Cuando se tramiten sumarios a quienes hubieran sido sancionados con anterioridad por esta causal, aun cuando hubieren recurrido la sanción, se dispondrá en todos los casos la suspensión preventiva de la inscripción, prevista en el último párrafo del artículo anterior.</p> <p>f) Las demás condiciones que estableciere la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.</p> <p>ARTICULO 11. - Las decisiones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO aplicando sanciones podrán recurrirse por cualquiera de las vías previstas en el artículo 80 y siguientes del Decreto-Ley N° 6698/63 y modificatorios.</p> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO III - DISPOSICIONES FINALES</p> <p>ARTICULO 12. - El presente decreto entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 13. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>ARTICULO 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo</p>