Decreto Nº 1473/1994

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1473/1994</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 23 de Agosto de 1994</p> <p>Boletín Oficial: 01 de Septiembre de 1994</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Aportes y contribuciones - Imposiciones voluntarias - Reglamentación de los artículos 11 y 56 de la Ley N° 24241.</p> <p>Cantidad de Artículos: 2</p> <hr> <p>SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-REGLAMENTACION DE LA LEY</p> <p>VISTOlos artículos 11 y 56 de la Ley N.24.241, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11 (INSTITUCION DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.)</span> </li> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 56 (INSTITUCION DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.)</span> </li> </ul> <p>Que el artículo 11 establece que los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) deberán ser ingresados en los plazos y condiciones que determine la autoridad de aplicación, función ésta que se encuentra a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en virtud de las atribuciones que le fueron asignadas por el Decreto N.507 de fecha 24 de marzo de 1993. Que de conformidad con las disposiciones vigentes en el organismo citado, los pagos correspondientes a los recursos de la seguridad social efectuados fuera de término, devengarán los intereses resarcitorios y/o punitorios fijados en la Resolución de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS N.39 de fecha 14 de abril de 1993 o la que en el futuro la reemplace. Que al ser el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones el acreedor de tales intereses, se estima oportuno por razones de equidad, transferir a las respectivas cuentas de capitalización individual parte de los intereses resarcitorios correspondientes a los aportes personales de los afiliados en relación de dependencia teniendo en cuenta que éstos podrían haber sido perjudicados por el ingreso tardío de dichos aportes. Que la parte de los intereses resarcitorios a transferir deberá tener correspondencia con la rentabilidad que el afiliado hubiera obtenido de haberse capitalizado los aportes en mora. Que hasta tanto entre en vigencia plenamente la operatoria de cálculo de las rentabilidades definidas en el artículo 86 de la Ley N.24.241, se vuelve necesario establecer un parámetro para efectuar dicha transferencia. Que para determinar la proporción de los intereses que se destinarán a la cuenta de capitalización individual del afiliado es necesario comparar el interés resarcitorio sobre aportes personales con la rentabilidad estimada que hubieran producido tales aportes de haber sido transferidos en tiempo y forma a la cuenta de capitalización individual del afiliado. Que debiendo contemplarse de manera temporaria una posible rentabilidad de los fondos a capitalizar, se estima que la misma se aproximará al CINCO POR CIENTO (5 %) anual resultando aconsejable, por lo tanto, transferir el TRECE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (13.60 %) del total abonado en concepto de intereses resarcitorios sobre los aportes personales, porcentaje que podrá ser modificado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL cuando se disponga de información suficiente. Que no corresponde la aplicación del criterio señalado en los considerandos anteriores respecto de los trabajadores autónomos en cuyo caso no existe la conducta morosa de un tercero que haya producido el perjuicio. Que las imposiciones voluntarias establecidas en el artículo 56 de la Ley N.24.241 podrán ser ingresadas a través del SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) a partir del momento en que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA cuente con los mecanismos de implementación necesarios para tales fines. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11 (INSTITUCION DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.)</span> </li> <li>Decreto Nº 507/1993</li> <li>Resolución Nº 39/1993</li> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (INSTITUCION DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.)</span> </li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (Inciso 2.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Apruébase la reglamentación de los artículos 11 y 56 de la Ley N.24.241.</p> <p>ARTICULO 11. -REGLAMENTACION:</p> <p>1. - Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores definidas en el artículo que se reglamenta deberán ser ingresados a través del Sistema Unico de Seguridad Social en los plazos y con las modalidades que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Aquellos aportes y contribuciones depositados fuera de término devengarán los intereses resarcitorios y/o punitorios fijados en la Resolución de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS N 39 de fecha 14 de abril de 1993, o la que en el futuro la reemplace.</p> <p>2. - Del monto de los intereses resarcitorios mencionados en el apartado 1, ingresados por períodos devengados a partir del mes de julio de 1994, que se hayan hecho efectivos sobre el aporte personal del trabajador en relación de dependencia incorporado al Régimen de Capitalización, se derivará a la cuenta individual del trabajador el equivalente a TRECE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (13.60 %).</p> <p>3. - El monto de los intereses mencionados en el apartado 1 del presente decreto, con excepción de aquella proporción establecida en el apartado 2, se destinarán al financiamiento del Régimen Previsional Público. Igual destino tendrán las multas derivadas de la mora en el pago.</p> <p>4. - Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a modificar la proporción de los intereses resarcitorios a transferir a las cuentas de capitalización individual, a medida que se cuente con la información necesaria para el cálculo de las rentabilidades definidas en el artículo 86 de la Ley N.24.241.</p> <p>ARTICULO 56 - REGLAMENTACION:</p> <p>Las imposiciones voluntarias podrán ser ingresadas a través del Sistema Unico de Seguridad Social a partir de la fecha y con las modalidades que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca, sin perjuicio de ingresarlas en forma directa en la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.</p> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 56</span> </li> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEN - CARO FIGUEROA - CAVALLO</p>