Decreto Nº 1495/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1495/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 22 de Noviembre de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 23 de Noviembre de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 54, Enero de 2002, página 36 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1495/2001 - Modifícase la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, adecuando el Régimen de Capitalización, introduciendo pautas de mayor transparencia en el Régimen de las Comisiones que perciben las A.F.J.P., y para la percepción de la cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento; como también condiciones de encaje con el fin de mantener una garantía suficiente a los intereses de los trabajadores comprendidos en el Régimen de Capitalización Individual. Vigencia.</p> <p>Cantidad de Artículos: 15</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 13</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 216/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Comisión por rentabilidad suspendida)</span> </li> </ul> <hr> <p>SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-REFORMA LEGISLATIVA</p> <p>VISTO la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 460 de fecha 5 de mayo de 1999, 1306 de fecha 29 de diciembre de 2000, 438 de fecha 17 de abril de 2001 y 1387 de fecha 1° de noviembre de 2001, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> (SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)</span> </li> <li>Decreto Nº 460/1999</li> <li>Decreto Nº 1306/2000</li> <li>Decreto Nº 438/2001</li> <li>Decreto Nº 1387/2001</li> </ul> <p>Que resulta necesario efectuar las adecuaciones pertinentes al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SlJyP) instituido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, tendientes a morigerar los efectos que sobre los afiliados podrían derivarse de la rebaja transitoria de los aportes personales dispuesta por el Decreto N° 1387/01.</p> <p>Que, asimismo, corresponde introducir pautas de mayor transparencia en el régimen de las comisiones que perciben las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a efectos de permitir la plena y efectiva vigencia del principio de libertad de elección del que gozan los afiliados a dicho Régimen, en los términos de los artículos 41 y concordantes de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y evitar efectos confiscatorios sobre los aportantes de menores ingresos, eliminándose la posibilidad de establecer comisiones expresadas en una suma fija. En el mismo sentido, deben aplicarse pautas para la asignación de los indecisos, de modo tal que no le generen perjuicios, dado su nivel de ingresos, las comisiones que perciben las Administradoras, teniendo en cuenta las posibilidades de atención de sus intereses en razón de su dispersión geográfica.</p> <p>Que, con el mismo objetivo, resulta necesario establecer pautas de percepción de la cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento que, sin modificar sustancialmente su extensión, permita generar un rebaja de los costos del seguro que pueda trasladarse a los precios a cargo de los afiliados con el consiguiente efecto de un mayor monto a capitalizar de los aportes personales que ingresen en las respectivas cuentas de capitalización individual.</p> <p>Que, asimismo, es necesario establecer condiciones de encaje que se adecuen a la madurez y extensión de los fondos de modo tal de mantener una garantía suficiente a los intereses de los trabajadores comprendidos en el Régimen de Capitalización Individual, así como posibilitar la imputación transitoria, contra eventuales déficit de encaje, de las sumas que las AFJP apliquen al pago de anticipos a sus afiliados mientras dura la gestión de sus beneficios.</p> <p>Que la situación económica general que vive el país ha hecho necesario la toma de medidas de urgencia y que, en consecuencia, resulta imprescindible e impostergable la adopción de otras que, conexas con aquellas, hagan</p> <p>que su implementación no afecte los derechos de los ciudadanos, promoviendo la preservación de los principios esenciales del régimen previsional basado en la capitalización individual, por lo que cabe utilizar los me-canismos institucionales previstos en la CONSTITUCION NACIONAL, precisamente, para situaciones de emergencia como la presente.</p> <p>Que cabe destacar que algunas disposiciones contenidas en el presente son similares a las previstas en el Decreto N° 1306/00 con relación al Régimen de Capitalización, el que fuera suspendido transitoriamente por el Decreto N° 438/01 en razón del dictado de las medidas cautelares contra el citado Decreto N° 1306/00.</p> <p>Que, por otra parte, en ningún momento en orden al estado procesal de las causas, se ha manifestado agravio concreto contra las medidas especificas que aquí se incluyen por lo que, en consecuencia, el dictado del presente no colisiona con el Decreto N° 438/01 ni con las medidas cautelares dictadas judicialmente.</p> <p>Que resulta imperiosa la adopción de la medida de que se trata por configurar una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.</p> <p>Que se ha expedido la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 111 de fecha 31 de octubre de 2001 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> (SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)</span> </li> <li>Decreto Nº 1387/2001</li> <li>Decreto Nº 438/2001</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 30 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 30.- Las personas físicas comprendidas en el artículo 2° podrán optar por no quedar comprendidas en las disposiciones establecidas en el Título lIl del presente Libro dentro del plazo de NOVENTA (90) días a contar de la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para el ejercicio de la mencionada opción."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30 (Primer párrafo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Sustitúyese el artículo 43 de la Ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 43.- Los aportes previstos en el artículo 39 de la presente ley que hayan sido ingresados al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) correspondientes a trabajadores incorporados al Régimen de Capitalización que no hubieran elegido Administradora en el plazo establecido en el artículo 30, serán depositados en una cuenta que a tal efecto abrirá la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que no devengará intereses. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa pertinente para la instrumentación de la asignación de los afiliados entre las Administradoras que perciban la menor comisión del trabajador comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red de sucursales de la Administradora, transfiriendo a ellas los aportes acumulados en la cuenta transitoria.</p> <p>La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas pertinentes estableciendo los requisitos mínimos exigibles para que las Administradoras participen en este proceso de asignación.</p> <p>Los trabajadores asignados de acuerdo al procedimiento establecido precedentemente podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 44 sin las restricciones del artículo 45, inciso a), para el primer traspaso."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 43 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 68.- El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a las siguientes pautas:</p> <p>a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones la acreditación de los aportes, la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, la obtención de rentabilidad del fondo de jubilaciones y pensiones, y el pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado.</p> <p>Podrá debitarse del saldo de las cuentas de capitalización individual de los afiliados que no registren acreditación de aportes en un período determinado, la porción de la comisión del presente inciso correspondiente al costo del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, conforme lo establezcan las normas reglamentarias, las que deberán tener concordancia con lo determinado en el artículo 95, inciso a).</p> <p>b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como UN porcentaje de la base imponible que le dio origen.</p> <p>No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.</p> <p>c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados.</p> <p>d) La comisión por la rentabilidad de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones se calculará tomando como referencia el valor de la cuota correspondiente al 2 de julio de 2001 y se establecerá de modo uniforme para todas las Administradoras en un VEINTE POR CIENTO (20%) del excedente a una rentabilidad anualizada del CINCO POR CIENTO (5%). Dicha comisión no podrá exceder en ningún caso el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1.50%) del fondo de jubilaciones y pensiones.</p> <p>e) La comisión por el pago de los retiros programados sólo podrá establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalización individual del beneficiario.</p> <p>Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que establezca el procedimiento, plazos y demás requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 68 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4° - Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 69.- Las administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de bonificación a las comisiones establecidas en el inciso b) del artículo 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categoría.</p> <p>La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención a la permanencia, entendiéndose por tal a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en la correspondiente Administradora y con independencia de su devengamiento u oportunidad de pago, respectivamente. A estos efectos se computarán los registros producidos durante el período contado desde la última incorporación a la Administradora.</p> <p>Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.</p> <p>El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva Cuenta de Capitalización Individual del afiliado o beneficiario según corresponda."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 5° - Derógase el inciso f) del artículo 83 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 83 (inciso f) derogado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 6° - Incorpórase como inciso g), del artículo 84 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el siguiente:</p> <p>"g) La parte de la comisión del artículo 68, inciso a), destinada a la cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 84 (Inciso g) incorporado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 7° - Sustitúyese el artículo 85 de la Ley N° 24.241 por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 85.- Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas de igual valor y características. El valor de las cuotas se determinará en forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley y sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones neto de la comisión por rentabilidad en la gestión de los fondos establecida en el inciso d) del artículo 68 de la presente ley.</p> <p>Al iniciar su funcionamiento una administradora deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderá a un múltiplo entero de PESOS DIEZ ($ 10).</p> <p>El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo, se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del respectivo mes, por el número de días del mes en que se hayan determinado los respectivos valores."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 85 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 8° - Deróganse los artículos 87 y 88 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.</p> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 88</span> </li> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 87</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 9° - Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 89.- Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo que como mínimo deberá ser equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones respectivo, el que se denominará encaje.</p> <p>Este encaje nunca podrá ser inferior a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86.</p> <p>El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio del Fondo durante los QUINCE (15) días corridos anteriores a la fecha del cálculo. El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el Fondo y con iguales limitaciones.</p> <p>El encaje es inembargable.</p> <p>Los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras a sus afiliados durante el trámite de su beneficio, podrán ser computados como formando parte del encaje hasta una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de las exigencias establecidas en los párrafos precedentes.</p> <p>El cómputo de los anticipos de prestaciones abonados por las Administradoras y todo déficit de encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias.</p> <p>Alternativamente, las Administradoras podrán sustituir parcial o totalmente la integración del encaje mediante la contratación de un aval bancario con una entidad financiera de primer nivel no vinculada a la Administradora. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictarán las normas necesarias para instrumentar esta alternativa."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 89 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 10 - Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 90.- Cuando la rentabilidad del Fondo fuere, en un mes dado, inferior a la rentabilidad mínima del sistema, la administradora deberá aplicar dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES el encaje y los recursos adicionales que sean necesarios a tal efecto.</p> <p>Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el artículo 71.</p> <p>Si aplicados totalmente los recursos aportados por la administradora no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo, el Estado complementará la diferencia."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 90 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 11 - Los saldos existentes del Fondo de Fluctuación deberán ser acreditados como cuotas adicionales a las cuentas de capitalización individual del respectivo Fondo de Jubilaciones y Pensiones, de acuerdo a la reglamentación que establezca la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.</p> <p>ARTICULO 12 - La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa pertinente a que hace referencia el artículo 43 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, conforme al texto sustituido por el artículo 2° del presente, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de su publicación.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 43 (SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 13 - El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.</p> <p>ARTICULO 14 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>ARTICULO 15 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo - Carlos M. Bastos - Héc-tor J. Lombardo - Adalberto Rodríguez Giavarini - José G. Dumon - Jorge E. De La Rúa - Ramón B. Mestre - Daniel A. Sartor - Hernán S. Lombardi - Andrés G. Delich - José H. Jaunarena.</p>