Decreto Nº 1518/1994

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1518/1994</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 23 de Agosto de 1994</p> <p>Boletín Oficial: 20 de Septiembre de 1994</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <hr> <p>DECRETO REGLAMENTARIO-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES</p> <p>VISTO el artículo 40 de la Ley N. 24.241, modificada por Ley N. 24.347, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 40</span> </li> <li>Ley Nº 24347</li> </ul> <p>Que la norma citada dispone que el banco de la nación argentina constituya una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, modificando a tal efecto su Carta Orgánica.</p> <p>Que la Ley N. 24.241 ha reservado para la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones del banco de la nación argentina, un régimen propio de inversiones, además de una garantía especial para los aportes de sus afiliados.</p> <p>Que el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley N. 24.241, modificada por Ley N. 24.347, establece que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones creada por el banco de la nación argentina deberá orientar no menos del veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan su fondo a créditos o inversiones con destino a las economías regionales.</p> <p>Que en esta primera etapa de la entrada en vigor de la Ley N. 24.241, se ha considerado oportuno establecer en un mínimo del veinte por ciento (20 %) y en un máximo del cincuenta por ciento (50 %) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la citada Administradora o en trescientos millones de pesos ($ 300.000.000), lo que resulte menor, el monto destinado a los fines indicados en el considerando precedente, no pudiendo en ningún caso destinarse un porcentaje inferior al mínimo establecido.</p> <p>Que a tal efecto, debe establecerse un régimen y metodología de inversión específico de acuerdo a las previsiones del artículo 40 antes comentado.</p> <p>Que conforme lo establecido en el artículo 2 de la Carta Orgánica del banco de la nación argentina, aprobada por Ley N. 21.799, la nación argentina garantiza las operaciones del Banco.</p> <p>Que, en el caso de aquellas instituciones cuya emisión de títulos valores cuenten con la garantía del Estado Naciónal, estos serán asimilables en cuanto a su calificación de riesgo, a un título público naciónal, conforme lo ha interpretado el banco central de la república argentina.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitucion Naciónal.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 40</span> </li> <li>Ley Nº 24347</li> <li>Ley Nº 21799<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (Inciso 1 y 2.)</span> </li> </ul> <p>Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Apruébase la reglamentación del artículo 40 de la Ley 24.241, modificada por la Ley 24.347.</p> <p>Artículo 40 - Reglamentación</p> <p>1. Establécese en un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y en un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) DEL Fondo de Jubilaciones y Pensiones administrado por NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., la proporción que será destinada a las economías regionales, conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. En ningún caso la mencionada administradora podrá destinar a ese fin un porcentaje inferior al mínimo establecido. Dicha proporción deberá ser invertida, sin límite alguno, en los siguientes instrumentos de inversión:</p> <p>a)Títulos valores emitidos por cualquiera del las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y, particularmente, por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.</p> <p>b)Depósitos a plazo fijo en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.</p> <p>c)Cédilas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, emitidos por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA o cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley N° 24.241.</p> <p>d)Instrumentos incluidos en el artículo 74, incisos c), e), f), l), m) y n) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, cuya emisión tenga por finalidad el desarrollo de las economías regionales".</p> <p>2.Las inversiones destinadas a las economías regionales que realice Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A., no deberán ser consideradas a los efectos del cálculo de los límites y restricciones legales y reglamentos establecidos para la Administración e inversión de los fondos de jubilaciones y pensiones.</p> <p>3. EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA serrá el organismo responsable del control del efectivo cumplimiento y asignación del fondo previsto en el apartado 1 para los fines establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley 24.241, modificada por la Ley N° 24.347.</p> <p>En tal carácter, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA será competente para calificar la observancia de dicha finalidad respecto de los instrumentos de inversión previstos en el inciso d) del apartado 1 de la presente reglamentación.</p> <p>4.Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. podrá realizar inversiones de su fondo de jubilaciones y pensiones en títulos valores de oferta pública emitidos por entes u organismos estatales que cuenten con la garantía del Estado Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 163/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Apartado 3 sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 1° - Apruébase la reglamentación del artículo 40 de la Ley 24.241, modificada por la Ley 24.347.</p> <p>Artículo 40 - Reglamentación</p> <p>1. Establécese en un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y en un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) DEL Fondo de Jubilaciones y Pensiones administrado por NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., la proporción que será destinada a las economías regionales, conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. En ningún caso la mencionada administradora podrá destinar a ese fin un porcentaje inferior al mínimo establecido. Dicha proporción deberá ser invertida, sin límite alguno, en los siguientes instrumentos de inversión:</p> <p>a)Títulos valores emitidos por cualquiera del las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y, particularmente, por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.</p> <p>b)Depósitos a plazo fijo en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.</p> <p>c)Cédilas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, emitidos por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA o cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley N° 24.241.</p> <p>d)Instrumentos incluidos en el artículo 74, incisos c), e), f), l), m) y n) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, cuya emisión tenga por finalidad el desarrollo de las economías regionales".</p> <p>2.Las inversiones destinadas a las economías regionales que realice Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A., no deberán ser consideradas a los efectos del cálculo de los límites y restricciones legales y reglamentos establecidos para la Administración e inversión de los fondos de jubilaciones y pensiones.</p> <p>3.El Banco de la Nación Argentina será el organismo responsable del control del efectivo cumplimiento y asignación del fondo previsto en el apartado 1 para los fines establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley 24.241, modificada por Ley 24.347.</p> <p>4.Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. podrá realizar inversiones de su fondo de jubilaciones y pensiones en títulos valores de oferta pública emitidos por entes u organismos estatales que cuenten con la garantía del Estado Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 163/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Apartado 1sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 1° - Apruébase la reglamentación del artículo 40 de la Ley 24.241, modificada por la Ley 24.347.</p> <p>Artículo 40 - Reglamentación</p> <p>1.Establécese en un mínimo del veinte por ciento (20 %) y en un máximo del cincuenta porciento (50%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones administrado por Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. O en trescientos millones de pesos ($300.000.000), lo que resulte menor, la proporción del fondo que será destinado a las economías regionales, conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley 24.241, modificada por la Ley 24.347. En ningún caso la mencionada Administradora podrá destinar a ese fin un porcentaje inferior al mínimo establecido.</p> <p>Dicha proporción podrá ser invertida, sin límite alguno, en los siguientes instrumentos de inversión:</p> <p>a)Títulos valores emitidos por cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley 24.241 y, particularmente, por el Banco de la Nación Argentina.</p> <p>b)Depósitos a plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.</p> <p>c)Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, emitidos por el Banco de la Nación Argentina o cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley 24.241.</p> <p>2.Las inversiones destinadas a las economías regionales que realice Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A., no deberán ser consideradas a los efectos del cálculo de los límites y restricciones legales y reglamentos establecidos para la Administración e inversión de los fondos de jubilaciones y pensiones.</p> <p>3.El Banco de la Nación Argentina será el organismo responsable del control del efectivo cumplimiento y asignación del fondo previsto en el apartado 1 para los fines establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley 24.241, modificada por Ley 24.347.</p> <p>4.Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. podrá realizar inversiones de su fondo de jubilaciones y pensiones en títulos valores de oferta pública emitidos por entes u organismos estatales que cuenten con la garantía del Estado Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 40</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - La secretaria de seguridad social del ministerio de trabajo y seguridad social, queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas del presente decreto.</p> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Naciónal del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - CARO FIGUEROA</p>