Decreto Nº 1532/1998

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1532/1998</h1> <h1 class="titulo_documento">DECRETO REGLAMENTARIO IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO AL ENDEUDAMIENTO</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 24 de Diciembre de 1998</p> <p>Boletín Oficial: 18 de Enero de 1999</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 1532/1998 - Reglamentación de la Ley N° 25.063 - Título IV - Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario</p> <p>Cantidad de Artículos: 11</p> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Ley Nº 25063<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Ley Nº 25063<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Ley Nº 25063<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Ley Nº 25063<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Ley Nº 25063<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <hr> <p>DECRETO REGLAMENTARIO-IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO</p> <p>VISTO el Título IV de la Ley N° 25.063, mediante el cual se crea el Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25063<span class="acotacion_modificatoria"> (Título IV)</span> </li></ul> <p>Que resulta necesario dictar la reglamentación pertinente.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2°)</span> </li></ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Reglaméntanse las disposiciones contenidas en el Título IV de la Ley N° 25.063 de creación del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario.</p> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Ley Nº 25063</li> </ul> <p>ARTICULO 2° - El impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario se aplicará para los hechos imponibles que se verifiquen en el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del año 2008, ambas fechas inclusive con prescindencia del origen de la operación del crédito, del préstamo o de la colocación que lo generaran.</p> <p>ARTICULO 3° - A los fines del artículo 1° de la ley se entenderá que tienen el carácter de deducibles todos aquellos conceptos que tengan objetivamente tal calidad en el impuesto a las ganancias, con prescindencia del tratamiento subjetivo que tuviere en cada caso.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25063<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4º - A los efectos del inciso a), del artículo 1º de la ley, se entenderán incluidas todas aquellas operaciones realizadas en el marco de la Ley Nº 21.526, en las que se fije una tasa o monto de intereses, descuento o devengue un costo financiero, incluido el originado en el endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles de comercio, contratos de mutuo, facturas, etc.</p> <p>Asimismo, las contraprestaciones que se efectúen con motivo de un contrato de leasing regido por la Ley Nº 25.248 serán consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de capital.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1038/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30 (Segundo párrafo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4º - A los efectos del inciso a), del artículo 1º de la ley, se entenderán incluidas todas aquellas operaciones realizadas en el marco de la Ley Nº 21.526, en las que se fije una tasa o monto de intereses, descuento o devengue un costo financiero, incluido el originado en el endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles de comercio, contratos de mutuo, facturas, etc.</p> <p>Asimismo, las contraprestaciones que se efectúen con motivo de un contrato de leasing regido por la Ley Nº 24.441 serán consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de capital.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Artículo sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 8° - A los fines del artículo 8° de la ley se considerará costo financiero de las empresas el que surja de aplicar los criterios de la Comunicación A 2689 del Banco Central de la República Argentina del 22 de abril de 1998.</p> <p>Sin perjuicio de ello, tales pautas serán también aplicables en el caso de emisión de obligaciones negociables y para préstamos otorgados por parte de personas físicas y/o sucesiones indivisas, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 1° de la ley.</p> <p>En todos los casos deberá estar vinculado a la operación que genera intereses gravados aun cuando se convenga o se pague por separado.</p> <p>En el caso de operaciones en moneda extranjera se considerará costo financiero a las diferencias de cambio determinadas de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias y de su Decreto Reglamentario.</p>Decreto Nº 872/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (A partir de: 16 08 1999)</span><p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 872/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo incorporado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4° - A los efectos del inciso a) del artículo 1° de la ley, se entenderá incluidas todas aquellas operaciones realizadas en el marco de la Ley N° 21.526, en las que se fije una tasa o monto de intereses, descuento o devengue un costo financiero.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25063<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Inciso a))</span> </li> </ul> <p>ARTICULO... - A los fines del inciso b), del artículo 1º de la ley, no se consideran comprendidos en el mismo a los intereses generados por obligaciones negociables que no resulten amparados por el tratamiento impositivo establecido en el artículo 36 bis de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones."</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 5° - No se considerarán préstamos incluidos en el inciso c) del artículo 1° los saldos de precios que configuren crédito por la actividad personal desarrollada u operaciones de transferencias definitiva o temporaria de bienes o derechos.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25063<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Inciso c))</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 6° - Además de la exclusión a que se refiere el artículo 2° de la ley también se encuentran exceptuadas del gravamen las operaciones de préstamos cuyos tomadores sean personas físicas y/o sucesiones indivisas y no actúen como sujetos del artículo 49 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones).</p> <p>Sin embargo no generará hecho imponible los préstamos otorgados por dichos responsables cuando actúen como sujetos del artículo 49 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.</p> <p>Tampoco revisten la calidad de sujetos pasivos del impuesto, las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la Ley Nº 25.248 y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras y los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, cuyo objeto principal sea la celebración de dichos contratos.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1038/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30 (Tercer párrafo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 6° - Además de la exclusión a que se refiere el artículo 2° de la ley también se encuentran exceptuadas del gravamen las operaciones de préstamos cuyos tomadores sean personas físicas y/o sucesiones indivisas y no actúen como sujetos del artículo 49 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones).</p> <p>Sin embargo no generará hecho imponible los préstamos otorgados por dichos responsables cuando actúen como sujetos del artículo 49 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.</p> <p>Tampoco revisten la calidad de sujetos pasivos del impuesto las empresas de leasing comprendidas en el inciso a) del artículo 27 de la Ley N° 24.441, que tengan por objeto este tipo de contratos.</p>Decreto Nº 872/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (A partir de: 16 08 1999)</span><p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 872/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo incorporado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 6° - Además de la exclusión a que se refiere el artículo 2° de la ley también se encuentran exceptuadas del gravamen las operaciones de préstamos cuyos tomadores sean personas físicas y/o sucesiones indivisas y no actúen como sujetos del artículo 49 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones).</p> <p>Sin embargo no generará hecho imponible los préstamos otorgados por dichos responsables cuando actúen como sujetos del artículo 49 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.</p> <p>ARTICULO 7° - A los fines de la ley el hecho imponible se perfeccionará en el momento que se paguen los intereses u otros componentes del costo financiero de la operación o cuando estos conceptos estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.</p> <p>ARTICULO... - A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley, en el caso de refinanciación de deudas con capitalización de intereses vencidos, el hecho imponible correspondiente a los mismos se perfeccionará con el pago de cada una de las cuotas de capital que los contienen. A los fines del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán proporcionalmente distribuidos en las nuevas condiciones pactadas.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> </ul> <p>ARTICULO... - A los fines del artículo 6º de la ley, en el caso de créditos transferidos en fideicomiso por entidades regidas por la Ley Nº 21.526, cuyos intereses se encuentren alcanzados por el gravamen, corresponderá que el fiduciario actúe como agente de percepción del impuesto en el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 8° - A los fines del artículo 8° de la ley se considerará costo financiero de las empresas el que surja de aplicar los criterios de la Comunicación A 2689 del Banco Central de la República Argentina del 22 de abril de 1998.</p> <p>Sin perjuicio de ello, tales pautas serán también aplicables en el caso de emisión de obligaciones negociables y para préstamos otorgados por parte de personas físicas y/o sucesiones indivisas, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 1° de la ley.</p> <p>En todos los casos deberá estar vinculado a la operación que genera intereses gravados aun cuando se convenga o se pague por separado.</p> <p>En el caso de operaciones cuya cancelación deba realizarse en una moneda distinta a la de su contratación, se considerará costo financiero a las diferencias de cambio que se produzcan al momento del pago, determinadas de acuerdo a las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Ultimo párrafo sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 8° - A los fines del artículo 8° de la ley se considerará costo financiero de las empresas el que surja de aplicar los criterios de la Comunicación A 2689 del Banco Central de la República Argentina del 22 de abril de 1998.</p> <p>Sin perjuicio de ello, tales pautas serán también aplicables en el caso de emisión de obligaciones negociables y para préstamos otorgados por parte de personas físicas y/o sucesiones indivisas, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 1° de la ley.</p> <p>En todos los casos deberá estar vinculado a la operación que genera intereses gravados aun cuando se convenga o se pague por separado.</p> <p>En el caso de operaciones en moneda extranjera se considerará costo financiero a las diferencias de cambio determinadas de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias y de su Decreto Reglamentario.</p>Decreto Nº 872/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (A partir de: 16 08 1999)</span><p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 872/1999<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo incorporado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 8° - A los fines del artículo 8° de la ley se considerará costo financiero de las empresas el que surja de aplicar los criterios de la Comunicación A 2689 del Banco Central de la República Argentina del 22 de abril de 1998.</p> <p>Sin perjuicio de ello, tales pautas serán también aplicables en el caso de emisión de obligaciones negociables y para préstamos otorgados por parte de personas físicas y/o sucesiones indivisas, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 1° de la ley.</p> <p>En todos los casos deberá estar vinculado a la operación que genera intereses gravados aun cuando se convenga o se pague por separado.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25063<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 9° - Cuando no se contemple el pago de intereses, en el caso de obligaciones negociables, y las mismas sean emitidas bajo la par corresponderá ingresar el quince por ciento del descuento de emisión, en la fecha en que se registre el ingreso de fondos a la empresa.</p> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 290/2000, art. 3</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 290/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 10 - El cómputo autorizado en el artículo 9° de la ley se efectuará únicamente con montos del impuesto a las ganancias correspondiente a los intereses girados a beneficiarios del exterior que revistan la calidad de depositantes o acreedores de las entidades financieras comprendidas en dicho artículo, retenidos a partir del 1° de enero de 1999.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25063<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 11 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM. - JORGE A. RODRIGUEZ -ROQUE B. FERNANDEZ.</p>