Decreto Nº 1572/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1572/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 01 de Diciembre de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 03 de Diciembre de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 54, Enero de 2002, página 54 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL - Decreto 1572/2001- Transferencia de fondos de determinadas entidades del Sector Público con imputación a una contribución extraordinaria al Tesoro Nacional, con la finalidad de restituir los recursos de la Cuenta Unica instrumentada de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 1545/94, incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto.</p> <p>Cantidad de Artículos: 7</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 5</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 03/12/2001</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 26078<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 41</span> </li> </ul> <hr> <p>PRESUPUESTO NACIONAL-DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO</p> <p>VISTO la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), las Leyes Nros. 24.156, 24.447, 25.401 y 25.453 y el Decreto Nº 1545 del 31 de agosto de 1994, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 11672 (T.O. 1999)</li> <li>Ley Nº 24156</li> <li>Ley Nº 24447</li> <li>Ley Nº 25401</li> <li>Ley Nº 25453</li> <li>Decreto Nº 1545/1994</li> </ul> <p>Que el fondo unificado o caja única previsto por el Artículo 80 de la Ley Nº 24.156 es un instrumento esencial en la administración de los fondos públicos toda vez que, al permitir la utilización por el Tesoro Nacional de los recursos puestos a disposición de dicho fondo único por las distintas entidades del Sector Público Nacional, posibilita cubrir deficiencias estacionales de caja y diferencias de estacionalidad entre ingresos y pagos, optimizando el movimiento de fondos.</p> <p>Que en ese sentido, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA instrumentó la Cuenta Unica del Tesoro Nacional según lo dispuesto por el Decreto Nº 1545/94, Capítulo V, Artículos 9º, 10 y 11, incorporado a la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) a través de la Ley Nº 24.447.</p> <p>Que el uso de los recursos de la Cuenta Unica aludida en el considerando anterior es, por esencia, transitorio y que los montos comprometidos en ese uso, deben ser restituidos durante el ejercicio financiero dentro del cual son utilizados por el Tesoro Nacional.</p> <p>Que la incertidumbre en los mercados financieros provocó una retracción en la economía y como consecuencia de ello, se vio afectada la estimación de los recursos y el acceso al financiamiento voluntario previstos en la citada Ley Nº 25.401, lo que a su vez dio lugar a la sanción de la Ley Nº 25.453 de "Déficit Cero".</p> <p>Que en razón de ello en el curso del presente ejercicio se ha producido una significativa utilización de disponibilidades afectadas al sistema de la Cuenta Unica del Tesoro Nacional con destino al financiamiento de la ejecución financiera del Presupuesto Nacional.</p> <p>Que como consecuencia de ello el Tesoro Nacional no dispondrá de recursos suficientes al cierre del ejercicio, que le permitan restituir en su totalidad las disponibilidades de los organismos del Sector Público Nacional.</p> <p>Que con carácter excepcional y limitado a ciertos casos significativos, se aprecia la necesidad y urgencia de dictar una norma con fuerza de ley que transfiera con imputación a una contribución extraordinaria al Tesoro Nacional los fondos de determinadas entidades del Sector Público Nacional.</p> <p>Que en el mismo sentido, es necesario disponer la constitución de aplicaciones financieras por parte de ciertas jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional, que con carácter excepcional se destinen al financiamiento de los gastos del Presupuesto Nacional a cargo del Tesoro Nacional.</p> <p>Que es conveniente que gran parte de la liquidez de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones se invierta transitoriamente en Letras del Tesoro, por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días, para aventar todo riesgo que pueda afectar a los beneficiarios de dichos fondos.</p> <p>Que como consecuencia de lo señalado en los considerandos precedentes se hace igualmente necesario modificar el presupuesto vigente de los organismos de la Administración Pública Nacional referidos en las planillas anexas a los Artículos 1º y 2º del presente Decreto.</p> <p>Que conocida doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha admitido la posibilidad de que el Estado Nacional, en situaciones de emergencia económica, ejercite un poder de policía de cuya aplicación se siga una restricción de derechos constitucionales que no sería admisible en circunstancias ordinarias.</p> <p>Que si bien la emergencia no crea el poder, depara la razón y con ello la ocasión para su ejercicio (Fallos 172:21, 243:467 y otros).</p> <p>Que toda vez que ese poder no es omnímodo (Fallos: 136:161), conviene señalar que concurren en el presente caso los requisitos a cuya presencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha subordinado la validez de ese ejercicio.</p> <p>Que atento a la urgencia en resolver la situación de emergencia fiscal por la que atraviesa nuestro país, resulta imperioso la adopción de las medidas proyectadas, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las Leyes.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24156<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 80</span> </li> <li>Decreto Nº 1545/1994</li> <li>Ley Nº 11672 (T.O. 1999)</li> <li>Ley Nº 24447</li> <li>Ley Nº 25401</li> <li>Ley Nº 25453</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Incisos 1 y 3)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Dispónese que los montos correspondientes a las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional que se detallan en la planilla anexa al presente artículo y que forma parte integrante del mismo, serán ingresados al Tesoro Nacional antes del 15 de diciembre de 2001 para la atención de los gastos del Presupuesto de la Administración Pública Nacional correspondiente al presente ejercicio.</p> <p>ARTICULO 2º - Dispónese la constitución antes del 15 de diciembre de 2001 de una aplicación financiera, a título gratuito, por parte de las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional y por los montos que se indican en la planilla anexa al presente artículo que forma parte integrante del mismo, destinado al financiamiento de los gastos a cargo del Tesoro Nacional, estableciéndose su cancelación el 2 de enero de 2002.</p> <p>ARTICULO 3º - Modifícase el Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, de acuerdo al detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo que forman parte integrante del mismo.</p> <p>Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA, a dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias a que diera lugar este Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.</p> <p>ARTICULO 4º - Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES deberán invertir por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la liquidez disponible al 30 de noviembre de 2001 de los fondos respectivos, en Letras del Tesoro.</p> <p>ARTICULO 5º - El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 6º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>ARTICULO 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Adalberto Rodríguez Giavarini. - Domingo F. Cavallo. - José G. Dumón. - Daniel A. Sartor. - Jorge E. De La Rúa. - Ramón B. Mestre. - José H. Jaurena. - Andrés G. Delich. - Carlos M. Bastos. - Hernán S. Lombardi. - Héctor J. Lombardo.</p>