Decreto Nº 159/1992

Descarga el documento en version PDF

<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 159/1992</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 23 de Enero de 1992</p> <p>Boletín Oficial: 05 de Febrero de 1992</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>JUBILACIONES Y PENSIONES - Deudores del régimen nacional de previsión - Caducidad de planes de facilidades de pago y moratorias con fecha de consolidación de deuda anterior al 01/04/1991.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <hr> <p>SEGURIDAD SOCIAL-DEUDA PREVISIONAL-REGIMEN PREVISIONAL-MORATORIA PREVISIONAL -CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO-ACTUALIZACION MONETARIA -BONOS DE CONSOLIDACION-EJECUCION FISCAL</p> <p>VISTO las Leyes Nros. 23.928, de Convertibilidad del Austral, y 23.982, de Consolidación de Pasivos en el Estado, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23982</li> <li>Ley Nº 23928</li> </ul> <p>Que en lo concerniente al régimen nacional de previsión, las leyes citadas trazan el marco normativo para el saneamiento de la situación económico-financiera del mencionado régimen, de acuerdo con el cual corresponde adoptar las pertinentes medidas de administración. Que en tal sentido procede el tratamiento de los diversos planes de facilidades de pago y moratorias otorgadas en su oportunidad, en todos aquellos casos en que los respectivos regímenes fijaron fechas anteriores al 1 de abril de 1991 para la consolidación de la deuda previsional. Que según el relevamiento efectuado por el SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL, en la totalidad de los planes referidos se ha verificado la existencia de uno o más de los supuestos previstos como causales de caducidad de los respectivos regímenes. Que no obstante la diversidad de ordenamientos sucesivamente dictados sobre el particular, en todos ellos se contempló como causa de caducidad de los plazos concedidos, entre otras, la falta de pago en término de las obligaciones mensuales que se devengaran con posterioridad, como también se dispuso que la caducidad operaría en forma automática y de pleno derecho. Que teniendo especialmente en cuenta la conveniencia de economizar costos y simplificar trámites, razones de buena administración aconsejan tener por operada con carácter general la caducidad de los planes aludidos, regulando de la misma forma las consecuencias de tal medida, en cuanto ello no implique colocar al deudor en una situación perjudicial respecto de la que resultaría del tratamiento individual de su caso. Que de todos los sistemas contemplados en los distintos regímenes, el que mejor se adapta a las pautas señaladas en el considerando anterior es el que establece como efecto de la caducidad la exigibilidad del saldo deudor del monto consolidado en el respectivo plan, con más su actualización e intereses correspondientes. Que a los fines del pertinente reajuste hasta el 1 de abril de 1991, debe estarse a los índices de precios al por mayor, nivel general, por ser los utilizados tanto por la Ley N. 21.864, como por su modificatoria N. 23.659 (artículo 34), en materia de actualización de los créditos de la seguridad social. Que respecto de los intereses, teniendo en cuenta su establecimiento con carácter general, resulta conveniente y razonable fijar la tasa del OCHO POR CIENTO (8 %) anual, aplicable sobre el saldo deudor actualizado, desde la respectiva fecha de consolidación de la deuda y hasta el 1 de abril de 1991, corriendo desde última fecha y hasta la del efectivo pago, los intereses que correspondan de acuerdo con el Decreto N. 589/91. Que la medida que por el presente se dispone encuadra en las atribuciones que el artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional confiere al PODER EJECUTIVO.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 21864</li> <li>Ley Nº 23659<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 34</span> </li> <li>Decreto Nº 589/1991</li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (Inciso 1.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Dispónese la caducidad de los planes de facilidades de pago y moratorias otorgados a los deudores del régimen nacional de previsión, que para la consolidación de la deuda establecieran una fecha anterior al 1 de abril de 1991. Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los deudores que no hubieran incurrido en causal alguna de caducidad del plan de facilidades o moratoria al que estuvieren acogidos.</p> <p>ARTICULO 2° - El monto exigible en cada caso como consecuencia de la caducidad dispuesta en el artículo anterior, se determinará del siguiente modo:</p> <p>1) La deuda oportunamente consolidada se actualizará al 1 de abril de 1991, multiplicando su importe por el cociente que resulte de dividir el índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (I.N.D.E.C.), correspondiente al mes de marzo de 1991, por el del mes anterior al de consolidación de la deuda;</p> <p>2) De la cantidad así determinada se deducirán los pagos efectuados en virtud del respectivo plan o moratoria, actualizados cuando fuesen anteriores al 1 de abril de 1991, de acuerdo con el cociente que resulte de dividir el citado índice del mes de marzo de 1991 por el del mes anterior al del pago considerado;</p> <p>3) Sobre el saldo actualizado se aplicará la tasa de interés del OCHO POR CIENTO (8 %) anual, desde el primer día del mes inmediatamente siguiente al de consolidación de la deuda y hasta el 1 de abril de 1991.</p> <p>4) A partir del 1 de abril de 1991 y hasta la fecha de efectivo pago, se aplicarán los intereses que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N. 589/91.</p> <p>ARTICULO 3° - No será óbice para iniciar la pertinente ejecución fiscal por la deuda determinada en virtud de la caducidad del plan de facilidades o moratoria, la circunstancia de haberse omitido computar alguno de los pagos efectuados, sin perjuicio de la consideración del mismo en la liquidación que se practica en sede judicial.</p> <p>ARTICULO 4° - La deuda que en cada caso se determine de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, podrá ser cancelada con Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, según lo normado en el artículo 14 y concordantes de la Ley N. 23.982.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23982<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 14</span> </li></ul> <p>ARTICULO 5° - Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.</p> <p>ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - DIAZ</p>