Decreto Nº 175/2007

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 175/2007</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 28 de Diciembre de 2007</p> <p>Boletín Oficial: 31 de Diciembre de 2007</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTOS- Decreto 175/2007 - IMPUESTOS INTERNOS. Industria Automotriz. Prorrógase la vigencia del Artículo 1º del Decreto Nº 848 de fecha 2 de junio de 2001. Vigencia.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 3</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 01/01/2008</p> <p>Fecha de Salida de Vigencia: 31/12/2008</p> <hr> <p>IMPUESTOS INTERNOS-INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-PRORROGA DEL PLAZO</p> <p>VISTO el Expediente Nº S01:0315479/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, los Decretos Nros. 731 de fecha 1 de junio de 2001 y 848 de fecha 26 de junio de 2001, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li> <li>Decreto Nº 731/2001</li> <li>Decreto Nº 848/2001</li> </ul> <p>Que el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.</p> <p>Que en ejercicio de esa facultad, el Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio de 2001, dejó sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, el gravamen previsto en los incisos b) y c) del Artículo 39, del Capítulo IX, del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aplicable sobre vehículos automóviles y motores comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38 de la misma norma.</p> <p>Que, por otra parte, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, también en ejercicio de la referida facultad, dejó sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la ley citada anteriormente, aplicable a los vehículos automotores terrestres categoría M1 definidos por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449, reglamentada por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, los preparados para acampar, los vehículos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil.</p> <p>Que, con el objeto de mantener las condiciones favorables a la inversión y al desarrollo de la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, los Decretos Nros. 1120 de fecha 24 de noviembre de 2003, 1655 de fecha 25 de noviembre de 2004, 1286 de fecha 20 de octubre de 2005 y 1963 de fecha 28 de diciembre de 2006, prorrogaron la vigencia de los Decretos Nros. 731/01 y 848/01 hasta el 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2007, respectivamente.</p> <p>Que, salvo en el caso de los vehículos de más alta gama, continúan vigentes los motivos que oportunamente dieron lugar al dictado de las normas que suspendieron la aplicación de los referidos tributos, motivo por el cual resulta aconsejable prorrogar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, inclusive.</p> <p>Que, dada la evolución de la industria automotriz, se considera conveniente no prorrogar la suspensión del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los automóviles de más alta gama e incrementar, en ese caso, en DOS (2) puntos porcentuales la alícuota contemplada en el inciso c) del Artículo 39 de la mencionada ley para los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38 de esa norma.</p> <p>Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación con la solución proyectada.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li> <li>Decreto Nº 731/2001</li> <li>Decreto Nº 848/2001</li> </ul> <p>Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Prorrógase la vigencia del Artículo 1º del Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 848/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prórroga de la vigencia desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive)</span> </li> </ul> <p>Art. 2º - A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 39 (Incisos b) y c) sin efecto para operaciones inferiores a $140.000.- Aplicación de la alícuota del 10% para las operaciones que superen dicho valor.)</span> </li> </ul> <p>Art. 3º - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos, respecto del Artículo 2º, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.</p> <p>Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Martín Lousteau.</p>