Decreto Nº 1798/2007

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1798/2007</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 05 de Diciembre de 2007</p> <p>Boletín Oficial: 05 de Diciembre de 2007</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>PROYECTOS NO INDUSTRIALES - Decreto 1798/2007 - Ley Nº 22.021 y sus modificatorias. Modifícase el Decreto Nº 135/2006. Vigencia.</p> <p>Cantidad de Artículos: 7</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 5</p> <hr> <p>REGIMENES DE PROMOCION-BENEFICIOS TRIBUTARIOS -REGIMENES REGIONALES-PROMOCION INDUSTRIAL-PROMOCION AGROPECUARIA-LA RIOJA-SAN LUIS-CATAMARCA-SAN JUAN-MENDOZA-SANTIAGO DEL ESTERO-MISIONES-CORRIENTES-SALTA-CHACO-CORDOBA-FORMOSA</p> <p>VISTO el Expediente Nº 252.962/2006 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus agregados sin acumular Nº 253.982/2006, Nº 252.159/2006 del mismo Registro, y Nº S01:0394857/2006, Nº S01:0124326/2006, Nº S01:0219453/2006, Nº S01:0352688/2006, Nº S01:0306276/2006, Nº S01:0518361/2006, Nº S01:0400336/2006, Nº S01:0220953/2006, Nº S01:0123844/2006, Nº S01:0134832/2006, Nº S01:0274522/2007 y Nº S01:0225123/2007, todos ellos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 135 de fecha 7 de febrero de 2006, y</p> <p>Que los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 135 de fecha 7 de febrero de 2006 establecen que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, aceptará los diferimientos de impuestos que, en el marco de las disposiciones del Artículo 11 de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Leyes Nros. 22.702 y 22.973, correspondan a inversionistas en proyectos no industriales que fueron objeto de reasignaciones de costos fiscales teóricos y de reformulaciones por parte de las Autoridades de Aplicación respectivas.</p> <p>Que en los Anexos I y II del referido decreto constan las nóminas de los titulares, actos administrativos de aprobación y actuaciones por las que fuera imputado el respectivo costo fiscal teórico de los proyectos no industriales objeto de las reasignaciones y reformulaciones convalidadas por el citado decreto.</p> <p>Que la información volcada en dichos Anexos fue oportunamente proporcionada por los Gobiernos Provinciales en carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Nros. 22.702 y 22.973.</p> <p>Que con posterioridad a la fecha del dictado del Decreto Nº 135/06, las Autoridades de Aplicación Provinciales solicitaron la reclasificación de algunos proyectos así como también la rectificación de parte de la información volcada en las Anexos por cuanto advirtieron que la misma había sido mal remitida.</p> <p>Que el Artículo 3º del Decreto Nº 135/06 prescribe que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS verificará, previo a su aceptación, los montos de los diferimientos de impuestos aludidos.</p> <p>Que a esos fines la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS implementó un sistema de transferencia electrónica de datos con las Autoridades de Aplicación Provinciales.</p> <p>Que de la verificación efectuada por la citada Administración Federal se han detectado inconsistencias en los datos relativos a las imputaciones presupuestarias y la denominación social de algunos titulares.</p> <p>Que, en atención a la situación de hecho descripta, se hace imprescindible adoptar las medidas necesarias a los fines de la consecución de los objetivos perseguidos con el dictado del Decreto Nº 135/06, esto es el desarrollo de los proyectos no industriales que fueron objeto de reasignaciones de costos fiscales y/o de reformulaciones por parte de las Autoridades de Aplicación Provinciales.</p> <p>Que el Artículo 8º del Decreto Nº 135/06 establece que el beneficio de exención del pago del Impuesto a las Ganancias otorgado a los titulares de proyectos no industriales al amparo de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Nros. 22.702 y 22.973, será utilizado bajo la modalidad de bonos de crédito fiscal.</p> <p>Que el tercer párrafo del artículo citado precedentemente dispone que "El monto de bonos de crédito fiscal a ser acreditado en la cuenta corriente computarizada respectiva se determinará a partir del costo fiscal teórico asignado para cada uno de los años que resten de vigencia al beneficio acordado, comunicado oportunamente por la Autoridad de Aplicación del régimen promocional a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los fines de la respectiva imputación o, en su defecto, el que resulte de las actuaciones administrativas por las que se tramitó y aprobó el proyecto promovido, debidamente certificado por la Autoridad de Aplicación".</p> <p>Que la obligatoriedad por parte de las Autoridades de Aplicación de comunicar, con carácter previo a la aprobación del proyecto de que se trate, el costo fiscal teórico a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los fines de su imputación, está establecida en la normativa de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Nros. 22.702 y 22.973.</p> <p>Que tal como fuera sostenido en el séptimo considerando del Decreto Nº 135/06, "...el cupo fiscal para proyectos no industriales previsto en las leyes de presupuesto constituía un elemento regulador para la concesión de beneficios que reflejaba el límite máximo del sacrificio fiscal que el ESTADO NACIONAL estaba dispuesto a afrontar durante un período anual como aporte a la promoción".</p> <p>Que la determinación del monto de bonos de crédito fiscal debe corresponderse con tal principio, razón por la cual procede dejar sentado que la previsión establecida en el tercer párrafo "in fine" del Artículo 8º del Decreto Nº 135/06 resulta de aplicación únicamente en los casos en que, habiendo sido comunicado el costo fiscal teórico del proyecto original de conformidad a la normativa vigente al momento de su aprobación, el mismo no fue imputado por razones ajenas a la falta de disponibilidad de cupo fiscal.</p> <p>Que en consecuencia, a los fines de una mayor claridad normativa, se entiende necesario sustituir el tercer párrafo del Artículo 8º del Decreto Nº 135/06.</p> <p>Que el Decreto Nº 135/06 fue dictado con carácter de necesidad y urgencia en razón de que la medida de naturaleza excepcional que éste instrumentaba hacía imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, circunstancia que hace necesario que la presente medida se implemente por la misma vía.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Sustitúyense los Anexos I y II del Decreto Nº 135 de fecha 7 de febrero de 2006 por los Anexos I y II que forman parte integrante del presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 135/2006<span class="acotacion_modificatoria"> (Anexo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 135/2006<span class="acotacion_modificatoria"> (Anexo sustituido)</span> </li> </ul> <p>Art. 2º - Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 135/06, por el siguiente:</p> <p>"La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previamente a su aceptación verificará el monto de diferimiento de impuestos a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto, los que no podrán superar a los originariamente imputados por la SECRETARIA DE HACIENDA para el o los proyectos antecesores, o los asignados por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en los párrafos siguientes.</p> <p>A todos los efectos previstos en este decreto, no se considerarán afectados o consumidos los cupos fiscales asignados a los proyectos incluidos en los Anexos I y II, por los montos correspondientes a impuestos diferidos que hayan sido restituidos por los inversores mediante su inclusión en moratorias o regímenes de pago anteriores a la vigencia de la presente medida.</p> <p>Asimismo, la convalidación de diferimientos de impuestos a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto también comprende los casos en los cuales el beneficio fiscal asignado por la Autoridad de Aplicación haya excedido el cupo fiscal teórico asignado originalmente por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en tanto y en cuanto hayan sido captados e invertidos por la promovida antes de la entrada en vigencia del presente decreto, y cuyos proyectos promocionales estén incluidos en los Anexos I y II.".</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 135/2006<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>Art. 3º - Agrégase al final del segundo párrafo, del inciso b), del artículo 6º, del Decreto Nº 135/06, el siguiente texto: "... y/o las que correspondan por aplicación del segundo y tercer párrafo del artículo 3º"</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 135/2006<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6 (Inciso b), segundo párrafo, expresión incorporada)</span> </li> </ul> <p>Art. 4º - Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 8º del Decreto Nº 135/06 por el siguiente:</p> <p>"El monto de bonos de crédito fiscal a ser acreditado en la cuenta corriente computarizada respectiva se determinará a partir del costo fiscal teórico correspondiente al impuesto a las ganancias, asignado para cada uno de los años que resten de vigencia al beneficio acordado, comunicado oportunamente por la Autoridad de Aplicación del régimen promocional a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los fines de la respectiva imputación del costo fiscal teórico del proyecto original o, en su defecto, a partir del que resulte de las actuaciones administrativas por las que se tramitó y aprobó el proyecto original, debidamente certificado por la Autoridad de Aplicación. Esta última previsión será de aplicación, exclusivamente, para proyectos incluidos en los Anexos I y II del presente decreto o encuadrados en el Artículo 11, y en la medida que, habiendo sido comunicado el costo fiscal teórico del impuesto a las ganancias de conformidad a la normativa de aplicación vigente a la fecha de aprobación del proyecto original, el mismo no hubiera sido imputado por razones ajenas a la falta de disponibilidad de cupo fiscal."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 135/2006<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (Tercer párrafo, sustituido)</span> </li> </ul> <p>Art. 5º - Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 135/06.</p> <p>Art. 6º - Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -</p> <hr> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Aníbal D. Fernández. - Jorge E. Taiana. - Nilda C. Garré. - Miguel G. Peirano. - Julio M. De Vido. - Alberto J. B. Iribarne. - Carlos A. Tomada. - Alicia M. Kirchner. - Ginés M. González García. - Daniel F. Filmus.</p>