Decreto Nº 1948/1987

Descarga el documento en version PDF

<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 1948/1987</h1> <h1 class="titulo_documento">FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 07 de Diciembre de 1987</p> <p>Boletín Oficial: 16 de Febrero de 1988</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA -LEY N° 23.427 - REGLAMENTACION - CONTRIBUCION ESPECIAL - NORMAS - EXENCIONES</p> <p>Cantidad de Artículos: 26</p> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Ley Nº 23427<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <hr> <p>FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA-DECRETO REGLAMENTARIO</p> <p>VISTO lo dispuesto, por la Ley N° 23.427. Y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23427</li></ul> <p>Que es necesario reglamentar las formas y procedimientos de aplicación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa con arreglo a los fines previstos en el artículo 1° de la Ley N° 23.427.</p> <p>Que, asimismo, es pertinente establecer disposiciones que precisen aspectos patrimoniales, período fiscal, intercambio de información entre los organismos de recaudación y de aplicación del fondo, entre otros, con el fin de precisar la base imponible, periodicidad y recaudación de la contribución especial provista en el artículo 6° de la ley citada.</p> <p>Que corresponde además reglamentar las exenciones que se refiere el artículo 22 de la Ley N° 23.427.</p> <p>Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para dictar esta reglamentación por el artículo 86, Inciso 2, de la Constitución Nacional y el artículo 5° de la Ley N° 23.427.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23427<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Ley Nº 23427<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5</span> </li> <li>Ley Nº 23427<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 22</span> </li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (Inciso 2))</span> </li> </ul> <p>Por ello, El Presidente de la Nación Argentina</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - El fondo para Educación Cooperativa, creado por la Ley N° 23.427, con la finalidad prevista en los incisos a), b), y d) de su artículo 1°, se aplicará a su destino específico, a tenor del presente decreto y de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley N° 20.337.</p> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Ley Nº 23427</li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Se entiende por Educación Cooperativa la enseñanza de los fundamentos que sostienen la doctrina cooperativa, sus antecedentes y evolución histórica, el régimen jurídico de las cooperativas, en sus diferentes ramas, estructuras y funcionamiento, como también su valoración e incidencia en el campo social.</p> <p>ARTICULO 3° - Se entiende por Promoción Cooperativa toda actividad realizada con el fin de inducir en la población las ventajas de la solución cooperativa en todos aquellos aspectos de la vida económica y social del país. En particular, todos los cursos de acción posibles a fin de implementar los artículos 1°y 3° de la ley.</p> <p>ARTICULO 4° - La administración del Fondo establecido por la ley estará a cargo de la Secretaría de Acción Cooperativa, a cuyo efecto será la autoridad de aplicación del presente régimen, de conformidad con los artículos 3° y 23 de la ley. La reglamentación respectiva que dictará la Secretaría de Acción Cooperativa determinará el modo y los requisitos para la asignación de préstamos y subsidios, sobre la base que los primeros serán orientados, preferentemente, en la Promoción Cooperativa, en tanto que los segundos en la Educación Cooperativa.</p> <p>ARTICULO 5° - La Secretaría de Acción Cooperativa dictará resolución definitiva acerca de aquellas cuestiones relativas al régimen implementado por este decreto. Al efecto, invitará al movimiento cooperativo organizado (Confederación Cooperativa de la República Argentina Limitada y Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada), a expresar su opinión y dar sugerencias. Toda vez que la decisión pudiera interesar a otras áreas de gobierno, se dará participación al Consejo Consultivo Honorario previsto en el artículo 111 de la Ley N° 20.337.</p> <p>ARTICULO 6° - Las instituciones crediticias oficiales, a requerimiento de la Secretaría de Acción Cooperativa, deberán otorgar préstamos con cargo a los ingresos del Fondo, en un monto que no exceda en más de un sesenta por ciento (60%) del ingreso estimado al vencimiento de cada anticipo o de la contribución especial, en su caso.</p> <p>ARTICULO 7° - La Secretaría de Acción Cooperativa, a través de las Direcciones competentes del área, anualmente, deberá elaborar los planes y programas relativos para ser sometidos, a través del Ministerio de Economía de la Nación, a la aprobación del Poder Ejecutivo de la Nación. Al efecto, invitará al Movimiento Cooperativo Organizado (Confederación Cooperativa de la República Argentina Limitada y Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada), a participar y emitir opinión.</p> <p>ARTICULO 8° - De conformidad con el inciso 4°) del artículo 106 de la ley N° 20.337, corresponderá a la Secretaría de Acción Cooperativa ejercer el control de las personas físicas y jurídicas beneficiarias de los préstamos y subsidios otorgados de acuerdo con este decreto.</p> <p>ARTICULO 9° - El incumplimiento total o parcial por parte de los beneficiarios de la ley, de las condiciones establecidas en aquélla, del presente decreto y de las resoluciones que en su consecuencia se dicten por la Secretaría de Acción Social Cooperativa, traerá aparejado la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley N° 20.337 con las modificaciones de la Ley N° 22.816, sin perjuicio de otras medidas que pudieran corresponder.</p> <p>ARTICULO 10 - En el caso de que en un mismo período fiscal se cierren dos ejercicios económicos, la contribución especial creada por el artículo 6° de la Ley N° 23.427, deberá liquidarse por ese año sobre el capital resultante al cierre del último de ellos. Cuando en los casos de fusión o incorporación previstos en el artículo 83 de la Ley N° 20.337 se produzca en un mismo año fiscal, el cierre del ejercicio de la o de las entidades que se fusionen o incorporen y de la continuadora o incorporante, todas las cooperativas deberán pagar la contribución especial sobre los capitales resultantes al cierre de sus respectivos períodos fiscales. No obstante, la entidad continuadora o incorporante podrá computar como crédito el monto de la contribución determinada por la o las entidades fusionadas o incorporadas, en la parte o proporción correspondiente al capital imponible transferido. El cómputo del crédito de impuesto por parte de la continuadora o incorporante no podrá generar, en ningún caso, saldos a favor del gravamen. En el caso en que, en un año calendario, se cierre un ejercicio no anual, el gravamen deberá liquidarse sobre el capital resultante al cierre de dicho ejercicio no anual. Cuando la fecha de cierre de ejercicio hiciera presumir un propósito de evadir la contribución especial, la Dirección General Impositiva queda facultada a exigir el pago de la misma sobre los capitales resultantes al cierre de los doce (12) meses calendarios computados a partir de la fecha de iniciación de actividades o, en su caso, de iniciación del ejercicio no anual.</p> <p>ARTICULO 11 - Las cooperativas que mantengan saldos a favor del impuesto sobre los capitales, podrán compensarlos afectándolos al pago de Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, sus anticipos y/o accesorios.</p> <p>ARTICULO 12 - A los efectos de la valuación de los inmuebles, se entenderá que los mismos integran el patrimonio a condición de que, a la fecha de cierre del ejercicio, se tenga su posesión, o se haya efectuado su escrituración. Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.), y otros bienes similares , se computarán al costo de adquisición, de implantación o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los gastos efectuados para obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del artículo 8° de la ley. Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales, la madera ya cortada o en pie, se computará por su valor de costo. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del inciso b) del artículo 8° de la ley, la cooperativa deberá tomar en consideración para cada uno de los inmuebles de los que sea titular, el valor determinado de acuerdo con las normas contenidas en el primer párrafo del inciso citado, o el valor que surja de la base imponible, en la parte proporcional al valor de la tierra, fijada a la fecha de cierre del ejercicio, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, el que sea mayor.</p> <p>Cuando la cooperativa considere que el valor de un inmueble, en la proporción atribuible a la tierra, es inferior en más de un diez por ciento (10%) al que corresponde asignarle a la misma de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, podrá tomar, a los efectos de la liquidación de la contribución, el valor que a su criterio corresponda asignarle, a condición de que aporte a la Dirección General Impositiva pruebas fehacientes que justifiquen el valor atribuido al inmueble en las condiciones y con las formalidades que el efecto fije dicho organismo. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.</p> <p>ARTICULO 13 - Los edificios, construcciones y mejoras, aun cuando correspondan a inmuebles que revistan el carácter de bienes cambio, no integrarán el activo cooperativo a efectos de la liquidación de la contribución especial, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 11.380.</p> <p>ARTICULO 14 - Para valuar los créditos y deudas en moneda extranjera, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 8° de la ley y en el inciso a) del artículo 12 de la misma, respectivamente, deberá tenerse en cuenta el tipo efectivo de cambio, comprador o vendedor, respectivamente, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día de finalización del ejercicio, que resulte aplicable a cada operación, de acuerdo con las modalidades de la misma y según las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad. Si no existiera cotización en la referida fecha, se tomará el tipo de cambio al cierre de las operaciones del último día hábil inmediato anterior.</p> <p>ARTICULO 15 - Los intereses presuntos que deben incluirse en el activo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 8° de la ley, son aquellos cuya capitalización anual dispone el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986).</p> <p>ARTICULO 16 - Cuando por aplicación de las disposiciones de los incisos f) y g) del artículo 8° de la ley, corresponda el cómputo de los bienes exentos para determinar el valor de las acciones que no coticen en bolsa y de participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades, procederá computar también el pasivo que proporcionalmente le fuera atribuible a dichos bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley. Los aumentos a que se refieren las disposiciones contenidas en el tercer párrafo -última parte- de los incisos f) y g) del mencionado artículo 8° son los producidos en la participación de la cooperativa en el capital de otras empresas como consecuencia de integración de acciones o de aportes de capital verificados entre la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad en la cual se participa y la fecha de cierre del ejercicio económico de la cooperativa. El valor de dichos aumentos estará dado por el importe de las integraciones o aportes realizados.</p> <p>Por su parte, las disminuciones de capital previstas en las normas referidas en el párrafo anterior son las que afectan el valor de las acciones o participaciones poseídas por la cooperativa al cierre de su ejercicio económico, a raíz de:</p> <p>a) Dividendos en efectivo o en especie -incluido acciones liberadas- puestos a disposición por la sociedad emisora de las acciones durante el transcurso de dicho ejercicio, cualquiera fuere el ejercicio comercial en que se hubieren generado las utilidades distribuidas.</p> <p>b) Utilidades distribuidas por la sociedad en la que participa la cooperativa con posterioridad al último ejercicio económico cerrado por la misma durante el transcurso del ejercicio por el que se liquida la contribución, cualquiera fuere el ejercicio económico en que se hubieran generado las utilidades distribuidas. Las utilidades a que se refiere este inciso no incluyen las que se hayan acreditado en las cuentas particulares de los socios, las que se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso g), segundo párrafo, del artículo 8° de la ley.</p> <p>Cuando los dividendos a que se refiere el inciso a) precedente no se hubieran distribuido en acciones liberadas, y en el caso de las utilidades contempladas en el inciso b), a fin de establecer el valor de las acciones o participaciones que los originaron, el importe atribuible a las mismas conforme a lo dispuesto en los incisos f), tercer párrafo, y g), primer párrafo, del artículo 8° de la ley, antes de la actualización prevista en dichos incisos deberá reducirse en el monto de los referidos dividendos o utilidades. El resultado así obtenido, actualizado en la forma contemplada por las mencionadas normas legales, constituirá el valor computable de las acciones o participaciones, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18. En el caso de dividendos no cobrados al cierre del ejercicio, el tratamiento dispuesto precedentemente no alterará su cómputo como crédito, a cuyo efecto deberá considerarse el valor asignado por la sociedad que los distribuye.</p> <p>Tratándose de dividendos en acciones liberadas, comprendidos en el inciso a) precedente, los mismos se deducirán por su valor nominal del importe que, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del inc. f) del art. 8° de la ley, deba atribuirse a las acciones que los originaron,una vez efectuada la actualización prevista por dicha norma. El importe resultante será el valor computable de estas últimas acciones, en tanto que las acciones liberadas se computarán por su valor nominal, sin perjuicio de la exclusión que el artículo 18° dispone del dividendo, el que a ese efecto se considerará por el mismo importe deducido de acuerdo con lo dispuesto en este párrafo.</p> <p>ARTICULO 17 - A los efectos de la valuación de bienes inmateriales obtenidos por la cooperativa, se considerará como costo el monto de los gastos de desarrollo, estudio e investigación, realizados con ese fin. Cada uno de los gastos que integren dicho costo, deberá actualizarse en la forma dispuesta por el inciso h), primer párrafo, del artículo 8° de la ley, tomando como fecha de inversión la realización de la erogación respectiva.</p> <p>Cuando los intangibles obtenidos tengan un plazo de duración limitado, a los fines de su valuación, el importe establecido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente se disminuirá mediante la detracción prevista por el mencionado inciso, en su segundo párrafo.</p> <p>ARTICULO 18 - A los fines de la liquidación de la contribución especial no serán computables los dividendos en efectivo o en especie, incluido acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondiente a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida la contribución, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades. Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto sobre los capitales, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida la contribución.</p> <p>ARTICULO 19 - Serán considerados como activo computable los bienes ubicados en el extranjero, siempre que los mismos no deban considerarse como situados con carácter permanente en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley.</p> <p>ARTICULO 20 - En todos los casos en que para la liquidación y/o determinación de la contribución, deban tenerse en cuenta valores a informar por terceros, éstos estarán obligados a producir la información en las condiciones y plazos que determine la Dirección General Impositiva. Cuando con posterioridad se produjera el ajuste del valor informado, sólo procederá la rectificación de la declaración de la contribución que incluía esa información, cuando el error se hubiera producido en la información propiamente dicha.</p> <p>ARTICULO 21 - Cuando las variaciones de capitales operadas durante el ejercicio hicieran presumir un propósito de evasión de la contribución, la Dirección General Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación de los capitales, dichas variaciones se proporcionen en función al tiempo transcurrido desde que se operan estos hechos hasta el fin del ejercicio, aumentándose o disminuyéndose este resultado, según el caso, a los capitales establecidos siguiendo las normas de la ley y el presente decreto.</p> <p>ARTICULO 22 - La Dirección General Impositiva remitirá periódicamente a la Secretaría de Acción Cooperativa, un talón de las boletas de depósito de la contribución con el sello de la entidad recaudadora.</p> <p>ARTICULO 23 - De conformidad con el artículo 22 de la ley serán tenidos en cuenta, respecto de la contribución especial, los mismos beneficios dispuestos por regímenes de promoción sectorial o regionales, en relación a la exención parcial o total del impuesto sobre los capitales.</p> <p>ARTICULO 24 - Las cooperativas mencionadas en el inciso a) del artículo 22 de la ley, estarán exentas de la contribución prevista en el artículo 6° de la misma respecto de los capitales afectados a la prestación del servicio público, en la misma medida en que los entes estatales que presten iguales servicios lo estén en el impuesto sobre los capitales y a condición de que justifiquen ante la Secretaría de Acción Cooperativa sus condiciones de prestadores de servicios públicos.</p> <p>ARTICULO 25 - Estarán igualmente exentas de la contribución prevista en el artículo 6° de la ley, conforme al inciso b) del artículo 22 de la misma las cooperativas de trabajo de enseñanza, cuando reciban subsidios del Estado o de instituciones privadas e impartan enseñanza gratuita y justifiquen ante la Secretaría de Acción Cooperativa esta última circunstancia. Asimismo, deberán estar reconocidas por la autoridad que corresponda en materia educativa.</p> <p>ARTICULO 26 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>ALFONSIN - JUAN V. SOURROULLE - MARIO S. BRODERSOHN</p>