Decreto Nº 2017/2004

Descarga el documento en version PDF

<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 2017/2004</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 29 de Diciembre de 2004</p> <p>Boletín Oficial: 07 de Enero de 2005</p> <p>Boletín AFIP Nº 91, Febrero de 2005, página 213 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Promulgación de la Ley 25.994</p> <p>Cantidad de Artículos: 10</p> <hr> <p>SEGURIDAD SOCIAL-JUBILACION ANTICIPADA-VETO PARCIAL-PROMULGACION DE LA LEY</p> <p>VISTO el Expediente N° 1102959/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 16 de diciembre de 2004, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25994</li></ul> <p>Que por el Proyecto de Ley mencionado se crea la prestación de Jubilación Anticipada.</p> <p>Que la denominación otorgada a dicha prestación puede producir confusión con la reglada por el Artículo 110 de la Ley N° 24.241, por lo que resulta conveniente observar la expresión "de Jubilación" contenida en el Artículo 1° del Proyecto de Ley.</p> <p>Que en el Artículo 2° del Proyecto de Ley se establecen los requisitos de acceso a dicha prestación, entre los que se encuentra el de acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad.</p> <p>Que en el último párrafo del citado artículo se dispone que a los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la prestación de Jubilación Anticipada no podrán reconocerse años de servicios mediante declaración jurada.</p> <p>Que esta limitación produce una desigualdad sin justificación alguna al impedirle el acceso a este beneficio a aquellas personas desocupadas que al momento de cumplir con el requisito de edad hubieran podido solicitar la aplicación del Artículo 38 de la Ley N° 24.241, en función de la fecha de su cese laboral.</p> <p>Que en consecuencia, la norma sancionada, en este aspecto, afecta el principio de igualdad, rector de la materia de la seguridad social, por lo que dicho párrafo debe ser observado.</p> <p>Que por el Artículo 4° del Proyecto de Ley se establece el carácter excepcional del beneficio creado, agregando que su duración es de DOS (2) años, con lo que puede generarse confusión en cuanto a si dicho plazo se refiere a la duración del beneficio o de la ley misma,por lo que corresponde observar la expresión "El beneficio creado por" contenida en dicho artículo.</p> <p>Que el Artículo 5° del Proyecto de Ley establece que resulta incompatible el goce de la prestación con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, agregando que el beneficiario podrá optar por el que le resulte más favorable.</p> <p>Que el carácter excepcional del beneficio creado obliga a limitar el goce del mismo a aquellos desempleados que no se encuentren percibiendo suma alguna por los conceptos antes indicados, por lo que la posibilidad de optar debe ser eliminada, observándose la expresión correspondiente.</p> <p>Que a su vez, el Artículo 7° de dicho Proyecto, también produce una limitación en el derecho que se otorga por el Artículo 1° al subordinar el cobro de la prestación a la capacidad operativa y financiera de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que corresponde su observación.</p> <p>Que por otra parte, se establece en el Artículo 8° de dicho Proyecto de Ley que el financiamiento de las referidas prestaciones será atendido con los excedentes resultantes de la Jurisdicción 75 - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Subprograma 01 - Acciones de Empleo - complementados por las reasignaciones presupuestarias que deba efectuar la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.</p> <p>Que se observa una contradicción entre los Artículos 7° y 8° del mencionado Proyecto de Ley en cuanto a la determinación del financiamiento del beneficio de la Jubilación Anticipada.</p> <p>Que, por otra parte, la Ley N° 25.967 del Presupuesto de la Administración Nacional no prevé excedentes en los créditos asignados al Subprograma 01 - Acciones de Empleo.</p> <p>Que no resulta viable financiar un gasto prestacional de periodicidad mensual mediante saldos o excedentes presupuestarios que se realizan al cierre del ejercicio.</p> <p>Que, dado el carácter claramente previsional del beneficio de la Jubilación Anticipada resulta procedente observar el Artículo 8° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994.</p> <p>Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.</p> <p>Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme al Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> (SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)</span> </li> <li>Ley Nº 25994</li> <li>Constitución de 1994</li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1° - Obsérvase en el Artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994, la expresión "de Jubilación".</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Texto en negrita, observado)</span> </li> </ul> <p>Art. 2° - Obsérvase el último párrafo del Artículo 2° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Texto en negrita, observado)</span> </li> </ul> <p>Art. 3° - Obsérvase en el Artículo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994, la expresión "de la Jubilación Anticipada".</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Texto en negrita, observado)</span> </li> </ul> <p>Art. 4° - Obsérvase en el Artículo 4° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994, la expresión "El beneficio creado por".</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Texto en negrita, observado)</span> </li> </ul> <p>Art. 5° - Obsérvase en el Artículo 5° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994 la frase: "sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable".</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5 (Texto en negrita, observado)</span> </li> </ul> <p>Art. 6° - Obsérvase el Artículo 7° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo observado)</span> </li> </ul> <p>Art. 7° - Obsérvase el Artículo 8° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo observado)</span> </li> </ul> <p>Art. 8° - Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.994.</p> <p>Art. 9° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Roberto Lavagna. - Aníbal D. Fernández. - Alicia M. Kirchner. - Ginés González García. - Julio M. De Vido. - Carlos A. Tomada. - Horacio D. Rosatti. - José J. B. Pampuro. - Rafael A. Bielsa. - Daniel. F. Filmus.</p>