Decreto Nº 2021/1992

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 2021/1992</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 28 de Octubre de 1992</p> <p>Boletín Oficial: 04 de Noviembre de 1992</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>MODIFICACION A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <hr> <p>IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL</p> <p>VISTO lo dispuesto por la Ley N. 23.966 y el Decreto N. 2198 del 22 de octubre de 1991, y</p> <p>Que se ha resuelto la adopción de un conjunto de modificaciones en los derechos de importación, exportación y tasas correspondientes al comercio internacional, para las que el PODER EJECUTIVO nacional cuenta con facultades legales suficientes.</p> <p>Que ello implica modificar los precios relativos en favor de la producción nacional de bienes, que deben complementarse de modo urgente con la modificación del impuesto a los combustibles, suprimiendo los que gravan aquellos combustibles de uso más frecuente en la producción agropecuaria, industrial y en el transporte de carga y de pasajeros.</p> <p>Que asimismo resulta conveniente suprimir los impuestos que gravan al gas natural distribuido por redes, para facilitar su sustitución en base a criterios eminentemente económicos y evitar los efectos regresivos de este impuesto que afecta a primordialmente a los consumidores.</p> <p>Que ello no implica que las mayores utilidades que se deriven de una más racional distribución de la carga tributaria estén exentas de todo gravamen, sino que precisamente estarán alcanzadas por el impuesto que específicamente grava las ganancias en base a criterios de equidad fiscal.</p> <p>Que por los motivos señalados resulta necesario y urgente poner en vigencia todas las reformas aludidas de modo simultáneo, en la seguridad que están orientadas a cumplir con las políticas legislativas trazadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para superar la emergencia declarada en su oportunidad por la ley 23 697.</p> <p>Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, además de las facultades que le confiere de modo expreso el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.</p> <p>Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1 - Modifícase el artículo 4 del texto de la ley del impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural aprobado por el artículo 7 de la Ley N. 23.966, el que quedará redactado como sigue:</p> <p>"ARTICULO 4 : Los productos gravados a que se refiere el artículo 1 y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:</p> <p>$ por litro</p> <p>a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,2379</p> <p>b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,3315</p> <p>c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,2729</p> <p>d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,3665</p> <p>El Poder Ejecutivo determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.</p> <p>El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que pude ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2 - Derógase el Capítulo II "GAS NATURAL", de la ley del impuesto a los combustibles líquidos y gas natural aprobado por el artículo 7 de la ley 23.966.</p> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13 (Vigencia: a partir del 1 de enero de 1993.)</span> </li> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 12 (Vigencia: a partir del 1 de enero de 1993.)</span> </li> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11 (Vigencia: a partir del 1 de enero de 1993.)</span> </li> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10</span> </li> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9 (Vigencia: a partir del 1 de enero de 1993.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3 - El artículo 1 del presente decreto entrará en vigencia el décimo día posterior a su publicación en el Boletín Oficial y el artículo 2 entrará en vigencia el 1 de enero de 1993.</p> <p>ARTICULO 4 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>ARTICULO 5 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - CAVALLO</p>