Decreto Nº 2046/1980

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 2046/1980</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 24 de Septiembre de 1980</p> <p>Boletín Oficial: 02 de Octubre de 1980</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>PROMOCION INDUSTRIAL PARA LA PROVINCIA DE CATAMARCA</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <hr> <p>REGIMENES DE PROMOCION-PROMOCION INDUSTRIAL-CATAMARCA -IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-BENEFICIOS TRIBUTARIOS -EXENCIONES IMPOSITIVAS</p> <p>Visto la Ley Nro. 21.608 y su Decreto Reglamentario General Nro. 2 541, del 26 de agosto de 1977 y el Decreto regional Nro. 893, del 23 de setiembre de 1974, y</p> <p>Que la Ley Nro. 21.608 establece en su artículo 1 inciso a) alentar el desarrollo regional, procurando una equilibrada instalación de industrias en el interior del país.</p> <p>Que la Provincia de Catamarca requiere un tratamiento promocional que intensifique las radicaciones industriales como un medio para acelerar el proceso de desarrollo económico y social.</p> <p>Que a tales efectos se hace necesario equiparar en alguna medida, los beneficios que pueden otorgarse a las industrias que se instalen en dicha provincia con los que están actualmente vigentes en provincias con un grado de desarrollo similar.</p> <p>Que entre los mencionados beneficios tiene especial relevancia el de la liberación del pago del impuesto al Valor Agregado por las ventas que realicen productores radicados en la región a las empresas beneficiarias del régimen de promoción industrial.</p> <p>Que al no estar contemplado este último en el Decreto Nro. 893, del 23 de setiembre de 1974, es conveniente incluirlo mediante una reglamentación especial que complemente el citado decreto.</p> <p>Que estando en estudio la implementación de un nuevo régimen de promoción industrial, es conveniente fijar una fecha límite para el otorgamiento de dicho beneficio.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nro. 19.549.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 de la Ley Nro. 21.608.</p> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Los productores de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios como así también los productores de materias primas o bienes semielaborados, localizados en la región promovida por el Decreto Nro. 893, del 23 de setiembre de 1974, o que lo estuvieren en el futuro, quedarán liberados, en el impuesto al Valor Agregado, del monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a las plantas industriales ubicadas en la Provincia de Catamarca y que sean beneficiarias del régimen del Decreto Nro. 893, del 23 de setiembre de 1974. Este beneficio se aplicará a partir de la puesta en marcha de la planta industrial de la beneficiaria o a partir de la vigencia del acto administrativo que le otorgue los beneficios promocionales por un lapso máximo de CINCO (5) años y con un porcentaje de hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) de liberación, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de la ley del gravamen y sus normas complementarias.</p> <p>La liberación sobre los repuestos y accesorios a que se refiere el presente artículo comprenderá solamente a aquellos necesarios para la puesta en marcha, previa aprobación del listado de los mismos por la Autoridad de Aplicación.</p> <p>La liberación señalada está condicionada a la efectiva reducción en los precios del importe correspondiente al gravamen liberado.</p> <p>Para cumplimentar este requisito deberán facturar el monto del impuesto liberado y deberán asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A responsable IVA con impuesto liberado", dejando constancia expresa del monto de liberación que corresponda. Este importe tendrá el carácter de impuesto tributario o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.</p> <p>ARTICULO 2° - El beneficio establecido en el artículo precedente, será otorgable a aquellos proyectos industriales cuyas respectivas consultas previas hayan sido presentadas ante la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, con fecha anterior al 31 de diciembre de 1980 inclusive.</p> <p>ARTICULO 3° - El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>VIDELA - MARTINEZ DE HOZ</p>