Decreto Nº 2104/1993

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 2104/1993</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 18 de Octubre de 1993</p> <p>Boletín Oficial: 20 de Octubre de 1993</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Trabajadores autónomos - Deudas no prescriptas que se mantengan con el Sistema Unico de la Seguridad Social - Régimen de facilidades de pago.</p> <p>Cantidad de Artículos: 18</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 433/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5</span> </li> </ul> <hr> <p>SEGURIDAD SOCIAL-DEUDA PREVISIONAL-SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL -FACILIDADES DE PAGO-TRABAJADOR AUTONOMO</p> <p>VISTO la Ley N. 24.241 (Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y el Decreto N. 507 del 24 de marzo de 1993, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241</li> <li>Decreto Nº 507/1993</li> </ul> <p>Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS ha intensificado su accionar recaudatorio en áreas de lograr el autofinanciamiento del régimen previsional, con el propósito de dar acabado cumplimiento a lo establecido en las leyes que rigen la materia, permitiendo el pago de los beneficios jubilatorios en la forma y tiempo que tales leyes determinan.</p> <p>Que mediante el Decreto N. 933 del 3 de mayo de 1993 se implementó un plan de facilidades de pago de deudas con el Sistema Unico de la Seguridad Social relativo a empleadores y agentes de retención, resultando del todo razonable aplicar tal modalidad a las deudas no prescriptas que por aportes registren los trabajadores autónomos.</p> <p>Que elementales razones de equidad aconsejan excluir a los Bonos de Consolidación de Deuda Previsional como alternativa de pago de cuotas en un régimen de cancelación diferida. Ello sin perjuicio de la posibilidad de pagar de contado con los precitados títulos, deudas con el Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a períodos con vencimiento anterior al 1 de julio de 1992.</p> <p>Que razones de política fiscal y seguridad jurídica imponen la necesidad de fijar criterios generales de interpretación respecto de determinadas actividades que han sido encuadradas alternativamente como autónomas o en relación de dependencia.</p> <p>Que en lo atinente a los Directores de Sociedades Anónimas, la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establece, para luego de la entrada en vigor del Libro I, su condición de autónomos, siendo optativa en la medida que cumplan tareas técnico-administrativas en la misma sociedad, su inclusión como dependientes. Este encuadramiento impone la necesidad de fijar con carácter interpretativo que los Directores de Sociedades Anónimas que no se encuentran en relación de dependencia por no realizar tareas técnico-administrativas revisten, a los efectos de su tributación de aportes con destino a la Seguridad Social, la precitada condición de autónomos.</p> <p>Que es menester aclarar los alcances del inciso c) del artículo 2 del Decreto N. 333 del 3 de marzo de 1993 el que resulta aplicable exclusivamente a los directores que se encuentran en relación de dependencia.</p> <p>Que de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 11 de la Ley N. 18.038 (texto ordenado en 1980 y sus modificaciones) corresponde fijar la categoría mínima obligatoria de tripulantes embarcados que desempeñen la actividad de pesca costera.</p> <p>Que deviene necesario destacar que los intereses establecidos a partir del 1 de abril de 1993 en la Resolución de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS N. 39 del 14 de abril de 1993, se aplican sobre el importe de la deuda por aportes de trabajadores autónomos vencidos con anterioridad y/o posterioridad a aquella fecha, liquidada de acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en la que debió revistar o en su caso de la/s mayor/es por la que optó el afiliado correspondientes al momento del devengamiento, calculadas según su valor o el de su equivalente conforme lo establecido por Ley N. 23.568, a la fecha de liquidación o pago.</p> <p>Que asimismo resulta conveniente clarificar la situación de aquellos contribuyentes que encontrándose comprendidos dentro del régimen de relación de dependencia, sin ejercer actividad independiente rentada, no hubiesen comunicado en su oportunidad la baja de su condición de autónomo.</p> <p>Que debe destacarse la exigibilidad del ingreso de los aportes con destino al Régimen de Trabajadores Autónomos, de aquellos afiliados al sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones, que habiendo obtenido un beneficio jubilatorio ejerzan una actividad lucrativa en forma independiente en tanto no alcancen la edad de SESENTA (60) años las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) los hombres; con la excepción de aquellos que gocen de una jubilación ordinaria otorgada bajo el citado régimen.</p> <p>Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 933/1993</li> <li>Decreto Nº 333/1993<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Inciso c.)</span> </li> <li>Ley Nº 18038<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11</span> </li> <li>Ley Nº 23568</li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (Inciso 1.)</span> </li> </ul> <p>Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p class="titulo_nivel1">TITULO I - Régimen de facilidades de pago</p> <p>ARTICULO 1° - Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el régimen de la Ley N. 18.038 podrán acogerse al Plan de Facilidades de Pago que se establece por el presente decreto, respecto de la deuda no prescripta que por capital e intereses mantengan con el Sistema Unico de Seguridad Social por obligaciones devengadas correspondientes a períodos anteriores al 1 de octubre de 1993, la que se consolidará a la fecha que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 18038</li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Establécese un Plan de Facilidades para el pago de la deuda a que se refiere el artículo precedente incluidos los períodos consolidados en el plan de facilidades de pago instituido en el Decreto N. 421 del 28 de febrero de 1985 aun cuando hubiere caducado.</p> <p>Será requisito esencial para acogerse al presente régimen tener abonados los aportes correspondientes a los meses de octubre de 1993 y posteriores devengados hasta la fecha de presentación de la declaración jurada referenciada en el artículo subsiguiente.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 421/1985</li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Los trabajadores autónomos que pretendan acogerse al Plan de Facilidades deberán presentar el formulario de declaración jurada que a tal efecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la dependencia que le correspondiere de acuerdo a su domicilio fiscal.</p> <p>ARTICULO 4° - La determinación de la deuda, con más los intereses quecorrespondan conforme al artículo 16, a la fecha de consolidación,se practicará de acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en la que debió revistar o en su caso de la/s mayor/es por la que optó el afiliado correspondientes al momento de su devengamiento, calculadas según su valor o el de su equivalente conforme lo establecido por Ley N. 23.568, al tiempo de la consolidación, según Anexos I y II.</p> <p>ARTICULO 5° - La deuda determinada de conformidad con lo establecido en el artículo anterior podrá ingresarse mediante su pago en cuotas,cumpliéndose con las siguientes disposiciones:</p> <p>a) Las cuotas a solicitarse serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar y no podrán exceder de SESENTA (60).</p> <p>b) El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá ser inferior al de la categoría de revista al tiempo del acogimiento, o a CINCUENTA PESOS ($ 50), la que resulte superior.</p> <p>c) Las cuotas devengarán un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos.</p> <p>d) En oportunidad de proponer el respectivo plan de facilidades de pago deberá ingresarse el importe de la primera cuota.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 433/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 6° - Para acceder a los beneficios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones deberá abonarse la totalidad de la deuda consolidada en el presente plan y cumplir los demás requisitos previstos en las disposiciones en vigencia, en lo atinente a edad, antigüedad en la afiliación, años de servicios y años de aportes computables.</p> <p>ARTICULO 7° - Para el supuesto que el afiliado solicitare reconocimiento de servicios, se reconocerán períodos con deuda consolidada en el Plan de Facilidades de Pago instituido por el presente decreto, sólo si dicha deuda fuera cancelada en su totalidad.</p> <p>ARTICULO 8° - El plan de facilidades previsto en el presente decreto caducará de pleno derecho, con facultad para exigir el pago íntegro de la deuda con más sus accesorios, en los siguientes supuestos:</p> <p>a)Falsedad o dolo en la declaración jurada a la que se refiere el artículo 3°.</p> <p>b) Falta de pago de una cuota y/o una posición mensual con más los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley 11.683, t.o. En 1978 y sus modificaciones, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su vencimiento o cuando la suma de días de atraso respecto de todas las cuotas y/o posiciones mensuales exceda los quince (15) días hábiles por cada concepto.</p> <p>c)Incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones determinadas por el presente o de las que en su consecuencia se establezcan.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2413/1993<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Inciso b) sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 8° - El plan de facilidades previsto en el presente decreto caducará de pleno derecho, con facultad para exigir el pago íntegro de la deuda con más sus accesorios, en los siguientes supuestos:</p> <p>a)Falsedad o dolo en la declaración jurada a la que se refiere el artículo 3°.</p> <p>b)Falta de pago en término de los aportes mensuales devengados a partir del 1 de octubre de 1993 y/o de una o más cuotas del plan de facilidades.</p> <p>c)Incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones determinadas por el presente o de las que en su consecuencia se establezcan.</p> <p>ARTICULO 9° - Será condición necesaria para el mantenimiento del Plan de Facilidades que todas y cada una de las cuotas se abonen en pesos no pudiendo en ningún caso cancelarse con Bonos de Consolidación de Deuda Previsional.</p> <p>ARTICULO 10 - Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del plan de facilidades de pago establecido en el presente decreto. En especial, establecer plazos, determinar la fecha de consolidación y de ingreso de las cuotas, y demás condiciones a que deberán ajustarse las solicitudes de acogimiento.</p> <p class="titulo_nivel1">TITULO II - Recursos de la seguridad social - Contribuyentes autónomos</p> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO I - Actividades autónomas</p> <p>ARTICULO 11 - Se consideran autónomos, a los efectos de la tributación de los recursos de la seguridad social, y comprendidos en el artículo 2° de la Ley 18.038 aquellos contribuyentes que desarrollen las actividades que a título enunciativo se enumeran, en tanto cumplan con las modalidades que en cada caso se indican, sin perjuicio de su posible condición de dependientes en otras actividades:</p> <p>a)Artistas y músicos:Aquellos que interpretan un papel protagónico, coprotagónico, de reparto y extras en obras cinematográficas teatrales, televisivas y radiofónicas, así como los directores de orquesta, solitas e integrantes de conjuntos musicales u orquestas, en tanto asuman el riesgo económico propio del ejercicio de sus respectivas profesiones.</p> <p>b)Profesionales de la salud:Los profesionales que presten sus servicios, a pacientes asociados a organizaciones de medicina prepaga, fundaciones, obras sociales o mutuales, sea en sus propios consultorios o en locales provistos por las citadas entidades o por centros asistenciales contratados a tal efecto, en tanto perciban solamente el honorario abonado por los pacientes por ellos atendidos o una parte proporcional del mismo, y asuman el riesgo económico propio del ejercicio libre de su profesión.</p> <p>Sin perjuicio del encuadramiento dispuesto en el párrafo anterior los profesionales que presten servicios en guardias internas o ambulatorias u otras funciones que impliquen una relación de dependencia, serán también contribuyentes en tal carácter, respecto de los recursos de la seguridad social.</p> <p>c)Fleteros: Los transportistas terrestres de carga que, aportando el vehículo, presten a título oneroso los servicios de flete, en forma exclusiva o para más de un cargador, por cuenta propia o de otro que actúa como principal, asumiendo el riesgo económico inherente al ejercicio libre de la actividad.</p> <p>4)Jugadores de fútbol: Los jugadores de fútbol que militen en clubes excluidos del convenio de corresponsabilidad gremial, aprobado por la Res. MBS 212 del 8 de marzo de 1978, que intervengan en torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino, ligas provinciales, regionales y/o locales.</p> <p>5)Nota de Redacción: Derogado por Decreto N° 701/97, artículo 1° (B.O. 04/08/97).</p> <p>6)Directores de Sociedades Anónimas: Los directores de sociedades anónimas, cualquiera sea el monto de su retribución, en la medida que no se encuentren en relación de dependencia con la misma sociedad, por no realizar tareas técnico-administrativas; ello sin perjuicio de la opción otorgada por el artículo 3°, inciso a), punto 1 de la Ley 24.241.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 701/1997<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Inciso 5) derogado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 11 - Se consideran autónomos, a los efectos de la tributación de los recursos de la seguridad social, y comprendidos en el artículo 2° de la Ley 18.038 aquellos contribuyentes que desarrollen las actividades que a título enunciativo se enumeran, en tanto cumplan con las modalidades que en cada caso se indican, sin perjuicio de su posible condición de dependientes en otras actividades:</p> <p>a)Artistas y músicos:Aquellos que interpretan un papel protagónico, coprotagónico, de reparto y extras en obras cinematográficas teatrales, televisivas y radiofónicas, así como los directores de orquesta, solitas e integrantes de conjuntos musicales u orquestas, en tanto asuman el riesgo económico propio del ejercicio de sus respectivas profesiones.</p> <p>b)Profesionales de la salud:Los profesionales que presten sus servicios, a pacientes asociados a organizaciones de medicina prepaga, fundaciones, obras sociales o mutuales, sea en sus propios consultorios o en locales provistos por las citadas entidades o por centros asistenciales contratados a tal efecto, en tanto perciban solamente el honorario abonado por los pacientes por ellos atendidos o una parte proporcional del mismo, y asuman el riesgo económico propio del ejercicio libre de su profesión.</p> <p>Sin perjuicio del encuadramiento dispuesto en el párrafo anterior los profesionales que presten servicios en guardias internas o ambulatorias u otras funciones que impliquen una relación de dependencia, serán también contribuyentes en tal carácter, respecto de los recursos de la seguridad social.</p> <p>c)Fleteros: Los transportistas terrestres de carga que, aportando el vehículo, presten a título oneroso los servicios de flete, en forma exclusiva o para más de un cargador, por cuenta propia o de otro que actúa como principal, asumiendo el riesgo económico inherente al ejercicio libre de la actividad.</p> <p>4)Jugadores de fútbol: Los jugadores de fútbol que militen en clubes excluidos del convenio de corresponsabilidad gremial, aprobado por la Res. MBS 212 del 8 de marzo de 1978, que intervengan en torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino, ligas provinciales, regionales y/o locales.</p> <p>5)Tripulantes embarcados. Pesca costera: Los trabajadores embarcados, afectados a la pesca costera, cuya modalidad en la percepción de sus ingresos se realiza mediante el sistema denominado "retribución a la parte".</p> <p>6)Directores de Sociedades Anónimas: Los directores de sociedades anónimas, cualquiera sea el monto de su retribución, en la medida que no se encuentren en relación de dependencia con la misma sociedad, por no realizar tareas técnico-administrativas; ello sin perjuicio de la opción otorgada por el artículo 3°, inciso a), punto 1 de la Ley 24.241.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Inciso a), punto 1.)</span> </li> <li>Ley Nº 18038<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 12 - El encuadre definido en el artículo precedente, reviste carácter interpretativo, respecto de la legislación vigente en la materia correspondiente a cada una de las actividades reseñadas.</p> <p>ARTICULO 13 - A los trabajadores autónomos, indicados en el inciso 5) del artículo 11 del presente decreto se les asignarán las categorías que a continuación se detallan, encontrándose incluido el porcentaje adicional del TRES POR CIENTO (3 %) por tener un régimen diferencial para la obtención de los beneficios previsionales, conforme lo estatuido en el Decreto N. 3092 del 13 de agosto de 1971:</p> <p>Categoría "D&amp;#39;" (D Prima): Para trabajadores embarcados en artefactos navales cuya capacidad de carga de captura sea inferior a CINCUENTA (50) toneladas.</p> <p>Categoría "G&amp;#39;" (G Prima): Para trabajadores embarcados en artefactos navales cuya capacidad de carga de captura sea superior a CINCUENTA(50) toneladas.</p> <p>Los montos de las categorías referenciadas en este artículo que regirán desde la vigencia del presente decreto son las indicadas en el Anexo I que se menciona en el artículo 4.</p> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO II - Disposiciones generales</p> <p>ARTICULO 14 - No se computarán a los efectos de la obtención del beneficio jubilatorio dentro del Régimen de Trabajadores Autónomos, ni seránexigibles los respectivos aportes, los períodos respecto de los cuales el afiliado acredite en forma fehaciente haber trabajado en relación de dependencia con jornadas de trabajo no inferiores a SIETE (7) horas durante tales períodos, debiendo a ese efecto solicitar su baja del Régimen de Trabajadores Autónomos con retroactividad a la fecha en que principió su relación de dependencia, declarando bajo juramento:</p> <p>a) Que no ha ejercido simultáneamente actividad lucrativa alguna en forma independiente.</p> <p>b) Que no tuvo a su nombre en tal período habilitación municipal para ejercicio del comercio.</p> <p>c) Que no percibió ingresos que conformen la base imponible prevista en el Capítulo III y en los incisos d), e) y f) del artículo 79 del Título II de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.</p> <p>Para el supuesto que el afiliado hubiese abonado los aportes correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos, los mismos no serán repetibles pudiendo ser imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas con anterioridad al cese o con posterioridad al reingreso.</p> <p>ARTICULO 15 - Resulta plenamente exigible el ingreso de los aportes con destino al Régimen de Trabajadores Autónomos, respecto de aquellos afiliados al Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones que hubieren obtenido una jubilación ordinaria o por invalidez, como trabajador dependiente; o por invalidez como trabajador autónomo y ejerzan una actividad lucrativa en forma independiente, en tanto no alcancen la edad de SESENTA (60) años las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años los hombres.</p> <p>ARTICULO 16 - Los intereses previstos en el artículo 24 del Decreto N. 507/93, fijados por la Resolución de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS N. 39 del 14 de abril de 1993, o la que en el futuro la modifique o reemplace, se aplican a partir del 1 de abril de 1993, sobre el importe de la deuda correspondiente a trabajadores autónomos, vencida con anterioridad y/o posterioridad a esta fecha, liquidada de acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en las que debió revistar o en su caso de la/s mayor/es por la que optó el afiliado, correspondientes al momento de su devengamiento, calculadas según su valor o el de su equivalente conforme lo establecido por la Ley N. 23.568, a la fecha de liquidación o pago.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 507/1993<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 24</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 17 - Los honorarios correspondientes a los directores de sociedades anónimas que revistan como trabajadores en relación de dependencia que no excedan el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades debidamente contabilizadas y que no se encuentren registrados como remuneración o gasto, no integrarán la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al régimen de relación de dependencia, con destino a la Seguridad Social. Se presumir, salvo prueba en contrario, el carácter remuneratorio de los honorarios que no se encuadren en las condiciones precedentemente descriptas.</p> <p>ARTICULO 18 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - CAVALLO - RODRIGUEZ</p>