Decreto Nº 2243/2002

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 2243/2002</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 06 de Noviembre de 2002</p> <p>Boletín Oficial: 07 de Noviembre de 2002</p> <p>Boletín AFIP Nº 65, Diciembre de 2002, página 2045 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DEUDA PUBLICA. Suspéndese el Régimen previsto para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos de la deuda pública y la transferibilidad de los mismos para la cancelación de dichas obligaciones por un determinado plazo. Modificación del Decreto Nº 1657/2002.</p> <p>Cantidad de Artículos: 10</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 8</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 08/11/2002</p> <hr> <p>DEUDA PUBLICA-PRESUPUESTO NACIONAL-LETRAS DE TESORERIA -PAGO -OBLIGACION TRIBUTARIA-CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL-TITULOS PUBLICOS</p> <p>VISTO el Expediente Nº S01:0229998/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario y sus modificaciones, el Decreto Nº 1657 del 5 de septiembre de 2002, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25561<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO)</span> </li> <li>Decreto Nº 1657/2002</li> </ul> <p>Que la Ley Nº 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.</p> <p>Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de tal emergencia y en orden a las facultades conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, dictó el Decreto Nº 1657 del 5 de septiembre de 2002.</p> <p>Que por la citada norma, se implementó un mecanismo para permitir determinar la incidencia que tendrá la utilización de títulos públicos para efectuar pagos de impuestos nacionales sobre los recursos tributarios correspondientes a los ejercicios presupuestarios de los años venideros.</p> <p>Que sobre el particular, dadas las características de emisión de los títulos emitidos conforme al Decreto Nº 979 del 1 de agosto de 2001, que permiten apreciar su incidencia sobre los presupuestos futuros, conviene excluir del Artículo 1º del Decreto 1657/02 a dicho Decreto.</p> <p>Que en tal sentido resulta igualmente conveniente establecer que la suspensión de la transferibilidad de los títulos públicos ordenada por el Artículo 2º del Decreto Nº 1657/02 es aplicable siempre que la misma sea al solo efecto de la cancelación de obligaciones tributadas nacionales, debiendo asimismo permitir que los tenedores de Certificados de Crédito Fiscal y de Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva originados en la conversión autorizada por los Decretos Nros. 424 de fecha 10 de abril de 2001; 1005 del 9 de agosto de 2001 y 1226 del 2 de octubre de 2001, que ya se encontraban registrados en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 1657/02, vuelvan al título original según la normativa vigente.</p> <p>Que asimismo, para facilitar la información relativa a los tenedores de títulos públicos comprendidos en el régimen creado por dicho Decreto, y dado el Registro que lleva la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA, resulta apropiado establecer una precisión en el mecanismo mediante el cual la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA informe a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, las tenencias de títulos públicos comprendidos en el Artículo 1º del Decreto Nº 1657/02, registradas a la fecha de publicación del mismo.</p> <p>Que, en atención a los resultados de la recaudación correspondiente al mes de septiembre de 2002, y en el marco de la emergencia económica declarada por la Ley Nº 25.561, deviene menester fijar un cupo mensual, hasta la fecha de sanción del proyecto de ley previsto en el Artículo 4º del Decreto Nº 1657/02, para los cupones de intereses, vencidos o a vencer hasta la referida fecha, de las "Letras Externas de la República Argentina en Dólares Estadounidenses Encuesta + 4,95% 2001-2004" y de las "Letras Externas de la República Argentina en Dólares Estadounidenses Badlar + 2,98% 2001-2004" previstas en el Decreto Nº 424/01 y modificaciones, así como de los títulos previstos en los Decretos Nros. 1005/01 y 1226/01, a fin de preservar la integridad de los títulos, en su aplicación para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales.</p> <p>Que el cupo previsto para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales se asignará a la parte correspondiente a la Nación en la coparticipación primaria, sin incidir en la parte correspondiente a las provincias.</p> <p>Que, a los fines de utilizar el cupo mensual previsto en el presente Decreto, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA dispondrá la realización de licitaciones mensuales, a las que podrán presentarse los tenedores de los títulos mencionados en los considerandos anteriores, para realizar una oferta de cancelación de obligaciones tributarias nacionales compuesta por la proporción que propongan entre pesos e imputación de dichos títulos.</p> <p>Que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, sobre la base de las ofertas recibidas, asignará el cupo mensual previsto a quienes hubieran ofrecido mayor proporción de pesos, hasta completar el cupo mensual establecido para la recepción de títulos.</p> <p>Que ante la subsistencia de la emergencia económica y financiera que propiciara la sanción de las medidas antes referidas mediante el trámite del Decreto Nº 1657/02, se mantienen las circunstancias de excepcionalidad que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente Decreto.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25561<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO)</span> </li> <li>Decreto Nº 1657/2002</li> <li>Decreto Nº 979/2001</li> <li>Decreto Nº 424/2001</li> <li>Decreto Nº 1005/2001</li> <li>Decreto Nº 1226/2001</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto Nº 1657/02, el que quedará redactado como sigue:</p> <p>"ARTICULO 1º - Suspéndese el Régimen previsto por los Decretos Nros. 424 de fecha 10 de abril de 2001, 1615 de fecha 6 de diciembre de 2001, 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001, para la cancelación de obligaciones tributarías nacionales con títulos de la deuda pública, por el plazo de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de publicación del presente decreto".</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1005/2001</li> <li>Decreto Nº 1226/2001</li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1657/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2º - Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Nº 1657/02, el que quedará redactado como sigue:</p> <p>"ARTICULO 2º - Suspéndese por igual plazo la transferibilidad para la cancelación de obligaciones tributarías nacionales, de los títulos públicos previstos en los Decretos referidos en el artículo 1º del presente Decreto"</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1657/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3º - Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto Nº 1657/02, el que quedará redactado como sigue:</p> <p>"ARTICULO 3º - Dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO DIAS (45) días contados a partir de la fecha de publicación del presente la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA deberá informar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA las tenencias de títulos públicos comprendidos en el Artículo 1º del Decreto Nº 1657/02, registradas a la fecha de publicación del mismo".</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1657/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4º - Los tenedores de Certificados de Crédito Fiscal y Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva originados en la conversión autorizada por los Decretos Nros. 424/01, 1005/01 y 1226/01 que ya se encontraban registrados en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 1657/02, podrán volver al título original, según el régimen vigente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1005/2001</li> <li>Decreto Nº 1226/2001</li> <li>Decreto Nº 1657/2002</li> <li>Decreto Nº 424/2001</li> </ul> <p>ARTICULO 5º. - Dispónese un cupo mensual de PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000), hasta la fecha de sanción de la Ley prevista en el Artículo 4º del Decreto Nº 1657 de fecha 5 de septiembre de 2002, para la aplicación a la cancelación de obligaciones tributarias nacionales de los cupones de capital e interés, vencidos o a vencer hasta la fecha de la sanción de dicha Ley, de "Letras Externas de la República Argentina en Dólares Estadounidenses Encuesta + 4,95% 20012004" y de "Letras Externas de la República Argentina en Dólares Estadounidenses Badlar + 2,98% 2001-2004" emitidas en el marco del Decreto 424/01 y sus modificaciones, así como de los títulos previstos en los Decretos Nros. 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001. El cupo previsto para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales se asignará a la parte correspondiente a la Nación en la coparticipación primaria, sin incidir en la parte correspondiente a las provincias.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1264/2003<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 493/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Plazo suspendido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 5º - Dispónese un cupo mensual de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 80.000.000), hasta la fecha de sanción de la Ley prevista en el Artículo 4º del Decreto Nº 1657/02, para la aplicación a la cancelación de obligaciones tributarias nacionales de los cupones de intereses, vencidos o a vencer hasta la fecha de sanción de dicha Ley de "Letras Externas de la República Argentina en Dólares Estadounidenses Encuesta + 4,95% 2001-2004" y de "Letras Externas de la República Argentina en Dólares Estadounidenses Badlar + 2,98% 2001-2004" emitidas en el marco del Decreto Nº 424/01 y modificaciones, así como de los títulos previstos en los Decretos Nº 1005/01 y 1226/01. El cupo previsto para la cancelación de obligaciones tributarías nacionales se asignará a la parte correspondiente a la Nación en la coparticipación primaria, sin incidir en la parte correspondiente a las provincias.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1005/2001</li> <li>Decreto Nº 1226/2001</li> <li>Decreto Nº 1657/2002</li> <li>Decreto Nº 424/2001</li> </ul> <p>ARTICULO 6º - A los fines de la utilización del cupo mensual previsto en el presente Decreto, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA dispondrá la realización de licitaciones mensuales, a las que podrán presentarse los tenedores de títulos que queden comprendidos en el artículo anterior, para realizar una oferta de cancelación de obligaciones tributarías nacionales compuesta por la proporción que propongan entre pesos e imputación de dichos títulos.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 493/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Plazo suspendido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 7º - La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, sobre la base de las ofertas recibidas, asignará el cupo mensual previsto a quienes hubieran ofrecido mayor proporción de pesos, hasta completar el cupo mensual establecido para la recepción de títulos.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 493/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Plazo suspendido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 8º - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 9º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DUHALDE. -Alfredo N. Atanasof. - Graciela Giannettasio. - Jorge R. Matzkin. -Juan J. Alvarez. - José H. Jaunarena. - Roberto Lavagna. - Ginés M. González García. - María N. Doga. - Graciela Camaño.</p>