Decreto Nº 2254/1993

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 2254/1993</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 27 de Octubre de 1993</p> <p>Boletín Oficial: 02 de Noviembre de 1993</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>OBLIGACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Obra médico asistencial de beneficios sin fines de lucro, incluidas las obras sociales (Ley N° 23.660) - Plan de facilidades de pago para deudas anteriores al 01/10/93.</p> <p>Cantidad de Artículos: 12</p> <hr> <p>SEGURIDAD SOCIAL-DEUDA PREVISIONAL-OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR -DEBER DE ASISTENCIA MEDICA-SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL</p> <p>VISTO la Ley N.18.820, artículo 7, inciso g) y el Decreto N.507 del 24 de marzo de 1993, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 18820<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (Inciso g.)</span> </li> <li>Decreto Nº 507/1993</li> </ul> <p>Que la facultad de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social fue transferida a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en razón de que los responsables del pago de determinados tributos son asimismo contribuyentes sobre la nómina salarial lo que impone la unificación de su tratamiento fiscal.</p> <p>Que la acumulación de importantes obligaciones impagas por parte de entidades cuyo principal objeto social es la realización de obra médico asistencial de beneficencia sin fines de lucro incluidas las obras sociales regidas por la Ley N.23.660-,aconseja el otorgamiento de un lapso para alcanzar la plena regularización de los importes adeudados y posibilitar de esta forma su continuidad operativa en aras al cumplimiento de sus prestaciones benéficas, las que en definitiva no son ajenas al universo de la Seguridad Social. Que la situación apuntada y el régimen que se instrumenta conforman el marco fáctico normativo adecuado para compatibilizar el objetivo recaudatorio con las posibilidades financieras de estos deudores en concordancia con la situación de estabilidad económica que impera en el país.</p> <p>Que la presente medida, en conjunción con las oportunamente instrumentadas en los Decretos N.933 del 3 de mayo de 1993, N.1164 del 4 de junio de 1993 y su modificatorio N.1845 del 11 de setiembre de 1993 y N.2104 del 18 de octubre de 1993, han constituido y constituyen el instrumento idóneo para optimizar la percepción de los aportes sobre la nómina salarial, facilitando el cumplimiento espontáneo de los contribuyentes que debe regularizar su situación respecto de los recursos de la Seguridad Social.</p> <p>Que elementales razones de equidad aconsejan excluir a los Bonos de Consolidación de Deuda Previsional como alternativa de pago de cuotas en un régimen de cancelación diferida. Ello sin perjuicio de la posibilidad de pagar de contado con los precitados títulos públicos deudas con el Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a períodos con vencimiento anterior al 19 de julio de 1992.</p> <p>Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, Inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23660</li> <li>Decreto Nº 933/1993</li> <li>Decreto Nº 1164/1993</li> <li>Decreto Nº 1845/1985</li> <li>Decreto Nº 2104/1993</li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (Inciso 1.)</span> </li> </ul> <p>Poe ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Los empleadores se encuentren inscriptos o no, cuyo principal objeto social sea la realización de obra médico asistencial de beneficencia sin fines de lucro -incluidas las obras sociales regidas por la Ley N.23.660-. podrán acogerse al Plan de Facilidades de Pago que se establece por el presente decreto, respecto de la deuda que por capital, actualización e intereses mantengan con el Sistema Unico de la Seguridad Social por las obligaciones devengadas correspondientes a los periodos anteriores al 19 de octubre de 1993, en relación a cada uno de los siguientes conceptos:</p> <p>a) Aportes y Contribuciones adeudados al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia.</p> <p>b) Contribuciones adeudadas al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares.</p> <p>c) Contribuciones adeudadas al FONDO NACIONAL DE EMPLEO.</p> <p>d) Aportes y contribuciones adeudados al INTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de acuerdo con la Ley N.19.032 y sus modificatorias.</p> <p>e) Contribuciones adeudadas al FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, de acuerdo con la Ley N.21.581 y sus modificatortas.</p> <p>f) Multas aplicadas en los supuestos previstos por las Leyes N. 17.250, 22.161 y en el artículo gregado a continuación del artículo 42 de la Ley N.11.683.</p> <p>g) Deudas anteriores al 1 de abril de 1991 consolidadas en planes de facilidades de pago caducos, calculadas a esa fecha según lo establecido en el Decreto N.159 del 23 de enero de 1992.</p> <p>h) Deudas Incluidas en planes de facilidades de pago con fecha de consolidación posterior al 1 de abril de 1991, que se encuentren caducos. Las cuotas abonadas se considerarán pagos a cuenta de la deuda oportunamente consolidada.</p> <p>i) Deudas declaradas en anteriores planes de facilidades de pago, cumplidos puntualmente en lo atinente al depósito de las cuotas y demás obligaciones exigibles, si el deudor optase por no continuar en tales planes y acogerse al instituido por el presente decreto.</p> <p>ARTICULO 2° - La deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente, con más las actualizaciones e Intereses que corresponda aplicar según lo dispuesto en el Decreto N.611 del 10 de abril de 1992 y en las Resoluciones SSS N.20 del 3 de julio de 1992 y SIP N.39 del 14 de abril de 1993 se consolidará a la fecha que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, debiéndose abonar en hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre saldos, pagaderos juntamente con cada cuota, cuyos vencimientos determinará el precitado Organismo recaudador. El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-).</p> <p>ARTICULO 3° - Podrán incluirse en el Plan de Facilidades de Pago establecido por el presente decreto, las siguientes deudas:</p> <p>a) Que declare el contribuyente</p> <p>b) Determinadas administrativamente</p> <p>c) Impugnadas conforme el artículo 11 y concordantes de la Ley N. 18.820 y el artículo 11 de la Ley N.21.864 modificada por la Ley N 23.659, siempre que el deudor desista en forma expresa y sin condición alguna de la Impugnación, así como de todo reclamo de reintegro o repetición.</p> <p>d) Ejecutadas judicialmente en tanto el demandado se allane incondicionalmente si la etapa procesal lo permitiere, y en su caso desista de cualquier excepción o recurso interpuesto, asumiendo el de las costas y gastos causídicos.</p> <p>ARTICULO 4° - Quedan excluidos del Plan de Facilidades establecido por el presente decreto:</p> <p>a) Los empleadores contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros.</p> <p>b) Las obligaciones que se indican en el Inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubieran ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionaríos estatales.</p> <p>ARTICULO 5° - Será requisito esencial para acogerse al presente Plan de Facilidades de Pago haber, depositado en tiempo y forma los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial correspondientes al periodo octubre de 1993 y posteriores devengados hasta la fecha de presentación de los formularios referenciados en el artículo 11 del presente.</p> <p>ARTICULO 6° - La falta de cumplimiento en término de una cuota del plan de facilidades o de las posiciones mensuales exigibles con posterioridad a la presentación, implicará la caducidad automática del mismo de pleno derecho sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, considerándose la totalidad de la deuda como de plazo vencido. Las cuotas abonadas serán tomadas como pagos a cuenta de la deuda consolidada.</p> <p>ARTICULO 7° - Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que se hubiesen acogido al presente decreto, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 39 inciso d) y 5, los jueces, acreditados que sean en autos tales extremos, podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.</p> <p>ARTICULO 8° - Los honorarios profesionales regulados y firmes, en juicios con fundamento en deudas incluidas en el Plan de Facilidades, reducidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) deberán abonarse simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional a la misma y no generarán intereses desde la fecha de consolidación y hasta su efectivo cobro. Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la ley arancelaria para cada estado procesal reducidos en un OCHENTA POR CIENTO (80%) que como Anexo I se adjunta y que forma parte Integral del presente.</p> <p>ARTICULO 9° - Será condición necesaria para el mantenimiento del Plan de Facilidades que todas y cada una de las cuotas se abonen en pesos, no pudiendo en ningún caso cancelarse con Bonos de Consolidación de Deuda Previsional.</p> <p>ARTICULO 10 - Los contribuyentes que pretendan acogerse al Plan de Facilidades deberán presentar los formularlos de declaración jurada que a tal efecto determine la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.</p> <p>ARTICULO 11 - Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSNWA para dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del Plan de Facilidades de Pago establecido en el presente decreto. En especial establecer plazos, determinar la fecha de consolidación, presentación, Ingreso de las cuotas y demás condiciones a que deberán ajustarse las solicitudes de acogimiento.</p> <p>ARTICULO 12 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - RODRIGUEZ - CAVALLO</p>