Decreto Nº 2340/2002

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 2340/2002</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 18 de Noviembre de 2002</p> <p>Boletín Oficial: 19 de Noviembre de 2002</p> <p>Boletín AFIP Nº 65, Diciembre de 2002, página 2052 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTOS - Decreto 2340/2002 - Reglamentación del Impuesto a las Ganancias. Modificación.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>IMPUESTO A LAS GANANCIAS-CONCURSOS-ACUERDO PREVENTIVO-QUITA</p> <p>VISTO el Expediente N° 010000407/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 1344/1998<span class="acotacion_modificatoria"> (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p>Que el artículo 30 de la citada reglamentación se refiere al método de imputación de descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas con la actividad del contribuyente.</p> <p>Que en dicha norma quedan comprendidas las quitas de carácter definitivo, provenientes de la homologación de concursos regidos por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones.</p> <p>Que en este contexto se hace necesario prever la situación financiera que podría presentarse para aquellas empresas concursadas que obtengan quitas con motivo de dicha homologación y cuya imposición, de acuerdo con lo establecido por la norma reglamentaria, podría entorpecer su proceso de saneamiento.</p> <p>Que, en consecuencia, es menester disponer un mecanismo especial de imputación para la ganancia neta proveniente de las referidas quitas, debiendo tener presente que tal concepto no comprende los créditos no verificados o los pasivos impugnados.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1344/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 24522<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 30 de la Reglamentación del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344/98 y sus modificaciones, por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 30. - Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.</p> <p>Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.</p> <p>La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales regidos por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, se podrá imputar proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales y consecutivas, en los CUATRO (4) períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la fecha de homologación definitiva, cuando este último plazo fuere menor.</p> <p>El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdo con la opción prevista en el párrafo anterior, no podrá superar la diferencia que surja entre el monto de la referida quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del período en que se homologó el acuerdo.</p> <p>Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, los quebrantos acumulados a que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad o explotación que obtuvo la quita."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1344/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30 (Artículo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a dicha fecha.</p> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna.</p>