Decreto Nº 236/1990

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 236/1990</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 31 de Enero de 1990</p> <p>Boletín Oficial: 01 de Febrero de 1990</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 236/1990 - Decreto reglamentario N° 2.407/86 - Su modificación</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 4</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 01/02/1990</p> <hr> <p>IVA-DECRETO REGLAMENTARIO: REGIMEN JURIDICO-REFORMA LEGISLATIVA</p> <p>VISTO la Ley N° 23.765 y,</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23765</li></ul> <p>Que mediante la misma se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.</p> <p>Que, en consecuencia, se hace necesario adecuar la reglamentación de dicha normativa a las modificaciones aludidas.</p> <p>Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)</span> </li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> (CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Sustitúyense los artículos 10, 24, 27, 33, 56, 59,60 y 82 del Decreto N° 2.407/86, por los siguientes:</p> <p>"Ventas a consumidores finales"</p> <p>"ARTICULO 10:A los fines de la exención prevista en el inciso f) del artículo 6° de la ley, se entenderá que la venta se efectúa a consumidores finales cuando por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma reviste dicho carácter y en tanto la actividad habitual del enajenante consiste en la realización de operaciones con los aludidos adquirentes."</p> <p>"ARTICULO 24 - Los dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 de la ley procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logrados respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los artículos 11 y siguientes de la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiere sido efectuado".</p> <p>"Documentación del crédito"</p> <p>"ARTICULO 27 - Para los casos en que el gravamen que se le hubiere facturado al responsable por compra o importación definitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso-, no dé lugar al cómputo del crédito fiscal, como consecuencia de no haberse verificado la condición prevista en el último párrafo del artículo 11 de la ley, la Dirección General lmpositiva dispondrá la forma en que deberá documentarse el mismo al momento en que resulte procedente su aplicación".</p> <p>ARTICULO 33 - El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primer párrafo del artículo 18 de la ley, será computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto, e integre los montos que por la operación se le abonaren a éste.</p> <p>Asimismo, cuando el comitente resulte un productor primario no inscripto, el cómputo del crédito previsto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 11 de la ley, sólo procederá cuando el monto liquidado y abonado al mismo sea equivalente al total que se hubiere liquidado a un comitente inscripto después de incluir el impuesto generado por la operación, el que servirá como base para la determinación del monto neto sobre el cual se practicará la retención prevista en el artículo (VII) del Título V de la ley".</p> <p>"ARTICULO 56 - La Dirección General lmpositiva dictará las normas a que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo mencionado en el artículo 4° de la ley, a efectos de exteriorizar su condición de responsables inscriptos o de haber ejercido la opción prevista en el artículo ... (I) del Título V de la misma, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos".</p> <p>"ARTICULO 59 - Los responsables inscriptos deberán cumplimentar respecto de los gastos financieros a que aluden los artículos 19 y 20 de este reglamento, lo establecido por los artículos 37 y 38 de la ley".</p> <p>"Operaciones con consumidores finales y con sujetos exentos o no alcanzados"</p> <p>"ARTICULO 60 - A los fines del artículo 38 de la ley, serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para uso o consumo privado.</p> <p>También revestirán tal calidad los responsables no inscriptos en relación a los bienes de uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso aquellos cuyo período de vida útil, a los efectos de los impuestos a las ganancias, sea superior a dos (2) años".</p> <p>"Cambio de Régimen"</p> <p>"ARTICULO 82 - Los responsables comprendidos en el Régimen Simplificado, que adquieran a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.765 la calidad de responsables inscriptos, quedarán habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de adquisiciones de bienes de uso, en la proporción atribuible a los períodos fiscales iniciados a partir de la referida vigencia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la ley, no rigiendo a tales efectos el requisito de su facturación discriminada".</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23765</li></ul> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10 (Articulo 10 sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 27 (Articulo 27 sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 33 (Articulo 33 sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 56 (Articulo 56 sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 59 (Articulo 59 sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 60 (Articulo 60 sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 82 (Articulo 82 sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 24 (Articulo 24 sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Deróganse los artículos 8º, 11, 12, 16, 17, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 58, 61, 83, 84 y 85 del Decreto N° 2407/86.</p> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 45 (Artículo 45 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11 (Artículo 11 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 37 (Artículo 37 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 55 (Artículo 55 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 12 (Artículo 12 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 17 (Artículo 17 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 38 (Artículo 38 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 39 (Artículo 39 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 40 (Artículo 40 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 41 (Artículo 41 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 42 (Artículo 42 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 43 (Artículo 43 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 46 (Artículo 46 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 44 (Artículo 44 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 47 (Artículo 47 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 48 (Artículo 48 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 49 (Artículo 49 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 50 (Artículo 50 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 51 (Artículo 51 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 52 (Artículo 52 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 53 (Artículo 53 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 54 (Artículo 54 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 16 (Artículo 16 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 58 (Artículo 58 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 61 (Artículo 61 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (Artículo 8° derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 83 (Artículo 83 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 84 (Artículo 84 derogado)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 85 (Artículo 85 derogado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Incorporase al Decreto N° 2407/86, los siguientes artículos:</p> <p>1 - A continuación del artículo 4º:</p> <p>"Soporte material"</p> <p>"ARTICULO...La exclusión prevista en el segundo párrafo del inciso c) del artículo3° de la ley, será de aplicación cuando la prestación del servicio no alcanzada por el gravamen y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente:</p> <p>a) que ambas obligaciones -prestación y entrega del bien- se perfeccionen en forma conjunta.</p> <p>b) que exista entre ellas una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica de la que derive, necesariamente la anexión de una a otra y</p> <p>c) que la "cosa mueble" elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal".</p> <p>2 - A continuación del artículo 23:</p> <p>"ARTICULO... - En el supuesto previsto en el anteúltimo párrafo del artículo 9" de la ley, los bienes cuya enajenación se encuentra gravada son aquellos que, con prescindencia de su accesión al inmueble revisten para el responsable el carácter de bienes de cambio o de bienes de uso".</p> <p>3 - A continuación del artículo 36:</p> <p>"Responsables no inscriptos"</p> <p>"ARTICULO A los fines previstos en el artículo ...(VII) del Título V de la ley, revestirán la calidad de productores primarios de bienes provenientes de la caza, de la pesca o de explotaciones agrícolas o ganaderas, quienes los obtengan de la naturaleza o desarrollen su producción por cuenta propia o por encargo de terceros, quienes los reciban en pago de locaciones de bienes aplicados a su obtención producción o de locaciones contratadas al mismo fin y los integrantes de explotaciones dedicadas a su obtención o producción que los reciban en concepto de participación en el capital o resultados de las mismas.</p> <p>Asimismo, se considerarán comprendidas en las actividades indicadas en el párrafo anterior, las referidas a la avicultura, piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja".</p> <p>"ARTICULO En los casos previstos en el último párrafo del artículo ... (VIII) del Título V de la ley, la Dirección General lmpositiva, a solicitud del responsable, podrá acordar plazos especiales a los efectos de determinar la condición que el mismo deberá revestir frente al tributo".</p> <p>4 - A continuación del artículo 60:</p> <p>"ARTICULO... Toda operación gravada que realice un responsable inscripto con quien no acredite similar condición frente al Impuesto, se presumirá realizada a un responsable no inscripto que no actúa como consumidor final salvo que:</p> <p>a) el adquirente o locatario declare expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga la Dirección General impositiva y siempre que el vendedor o locador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final o</p> <p>b) el adquirente o locatario compruebe su condición de sujeto exento o no alcanzado por el gravamen, en la forma que establezca la Dirección General lmpositiva.</p> <p class="titulo_referencias">Incorpora a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (Artículo s/n incorporado a continuacion del 23)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 36 (Artículo s/n incorporado a continuacion del 36)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 36 (Artículo s/n incorporado a continuacion del 36)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Artículo s/n incorporado a continuacion del 4)</span> </li> <li>Decreto Nº 2407/1986<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 60 (Artículo s/n incorporado a continuacion del 60)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día 1° de febrero de 1990.</p> <p>ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - ANTONIO E. GONZALEZ</p>