Decreto Nº 261/1980

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 261/1980</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 31 de Enero de 1980</p> <p>Boletín Oficial: 13 de Febrero de 1980</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 261/80 - Reglamentación de la ley N° 22016 tributaria para las empresas y entidades del estado.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Ley Nº 22016<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <hr> <p>DECRETO REGLAMENTARIO-EMPRESAS DEL ESTADO-EXENCIONES IMPOSITIVAS</p> <p>VISTO las disposiciones de la Ley Nro. 22.016 y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 22016</li></ul> <p>Que es conveniente reglamentar determinadas disposiciones del texto legal a fin de evitar interpretaciones conforme a fundamentos ajenos a los que motivaron la norma.</p> <p>Que en ese aspecto es destacable lo dispuesto en el artículo 5 de la ley, que prohibe en las contrataciones el establecimiento de cláusulas de las que resulten que directa o indirectamente el Estado toma a su cargo tributos que deban recaer sobre la otra parte contratante.</p> <p>Que se persigue realmente encauzar ordenadamente el tratamiento tritutario de los distintos supuestos con el objeto de orientar el mismo hacia soluciones generales, coherentes y estables como son para el cabo de beneficiarios del exterior de intereses, regalías o los acuerdos internacionales en materia tributaria.</p> <p>Que e estos efectos, deben claramente deslindarse de la aplicación de la norma, aquellos casos en los que la disposición legal respectiva se haya dictado con anterioridad a la fecha de publicación de la ley.</p> <p>Que la prohibición establecida en el artículo 5 de la Ley no incluye a tributos que por su estructura son trasladables, como el impuesto al valor agregado, internos e ingresos brutos, siempre que la materia imponible sea exclusivamente la facturada, corresponda al objeto de la convención y el sujeto de derecho sea el contratante.</p> <p>Que cabe agregar, relacionado con el artículo 6 de la Ley, que el principio rector de ese funcionamiento es que mediante su utilización no resulte en definitiva vulnerada la finalidad perseguida por la norma legal, transformándose en una estructura carente de contenido.</p> <p>Que en el sentido indicado deben tenerse presente para la aplicación de la norma, las pautas que fundamentaron su creación, a saber:</p> <p>Que se trate de supuestos en los cuales - aún cuando extraigan, produzcan y/o comercialicen en el mercado bienes o presten servicios a terceros por precio, sean o no en concurrencia - en virtud de condiciones generales del grado de desarrollo socio económico del país, constituyen actividades que nadie razonablemente eceptaría emprenderlas o llevarlas a cabo y siempre que el Estado, subsidiariamente, debe realizarlas habida cuenta de su carácter de necesarias.</p> <p>Que se trate de actividades que respondan a la orientación de reservar a cargo del Estado sólo la prestación de aquellos servicios indivisibles y, excepcionalmente, desarrollar, hacer o prestar el Estado ciertas actividades o servicios que revistan el carácter de un servicio público "propio" es decir, interpretando ese concepto en su acepción restringida.</p> <p>Que si bien corresponde contemplar los casos de producción, ventas o importación de material bélico destinado a la defensa y seguridad nacional exclusivamente, esta consideración no puede comprender aquellas actividades consistentes en hacer construcciones inmobiliarias, instalaciones, viviendas, etc. aunque se manifieste que están destinadas a la defensa nacional.</p> <p>Que en el supuesto de exención parcial, la misma sólo podrá concretarse en la forma que establece el referido artículo 6, es decir, llevándose contabilidad por separado para reflejar las inversiones y resultados correspondientes a la actividad que se mantenga exenta por aplicación de las pautas mínimas.</p> <p>Que asimismo corresponde determinar que el Ministerio de Economía será la autoridad competente para informar y elevar al Poder Ejecutivo cuando corresponda, los proyectos de decretos respectivos.</p> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - A los fines de la aplicación de la Ley N° 22.016 las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal a que se refiere el artículo 1° de la misma deberán atenerse, asimismo, a las disposiciones del presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Ley Nº 22016</li> </ul> <p>ARTICULO 2° - A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley, deben considerarse comprendidos en la salvedad que allí se efectúa, aquellos casos respecto de los cuales, con anterioridad a la fecha de publicación de la misma, se hubiera dictado la respectiva norma legal otorgando los beneficios del artículo 11 de la Ley N° 15.273.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 15273<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11</span> </li> <li>Ley Nº 22016<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Aclárase que las normas del artículo 5 de la ley no comprenden a los impuestos al valor agregado, internos y a los ingresos brutos, que tengan a la otra parte contratante como sujeto de derecho y siempre que recaigan directamente sobre las prestaciones objeto del contrato y su materia imponible esté constituída por los respectivos importes facturados. Sólo en estos supuestos es admitido el reconocimiento de variaciones de los precios pactados con posterioridad a su fijación, el que, por otra parte procederá, exclusivamente, en la medida de la exacta incidencia de la variación de los referidos tributos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 22016<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5</span> </li></ul> <p>ARTICULO 4° - No se considerarán alcanzados por la prohibición del artículo 5 de la ley, los entes pertenecientes en forma conjunta al Estado Nacional y otro u otros estados extranjeros.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 22016<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5</span> </li></ul> <p>ARTICULO 5° - Con relación a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley, las sociedades, organismos y entidades pertenecientes total o parcialmente al estado nacional, provincial y municipal comprendidas en el artículo 1 de la norma, deberán formular las peticiones respectivas a través del Ministerio de Economía de la Nación, quien las elevará debidamente informadas, acompañando, en su caso, el correspondiente proyecto de decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 22016<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6</span> </li></ul> <p>ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>VIDELA - MARTINEZ DE HOZ</p>