Decreto Nº 282/2002

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 282/2002</h1> <h1 class="titulo_documento">EMERGENCIA ECONOMICA Y FINANCIERA</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 08 de Febrero de 2002</p> <p>Boletín Oficial: 13 de Febrero de 2002</p> <p>Boletín AFIP Nº 56, Marzo de 2002, página 359 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Modificaciones Legislativas y Saneamiento y Capitalización del Sector Privado. Derógase el artículo 1º y modifícase el artículo 42 del Decreto Nº 1387/2001.</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 3</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 13/02/2002</p> <hr> <p>DEUDOR-TITULOS PUBLICOS-BONOS DE CONSOLIDACION -DEUDA PUBLICA-PAGO DE TRIBUTOS</p> <p>VISTO el Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001, el Decreto Nº 1645 del 12 de diciembre de 2001, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1387/2001</li> <li>Decreto Nº 1645/2001</li> </ul> <p>Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 1387/01, dictado en Acuerdo General de Ministros, se sustituyó el Artículo 823 del Código Civil permitiendo la compensación de créditos y deudas entre los particulares y el ESTADO NACIONAL en determinadas circunstancias.</p> <p>Que en virtud de la operación de canje realizada al amparo del Título II del Decreto Nº 1387/01, han variado las condiciones que fundamentaran la compensación de créditos de los particulares provenientes de los servicios de capital o intereses originalmente comprometidos correspondientes a títulos de la deuda pública que se encuentren vencidos, por lo que se estima conveniente dejar sin efecto lo establecido en el artículo citado.</p> <p>Que asimismo en el Artículo 42 del Decreto Nº 1387/01 se dispuso que los Bonos de Consolidación, los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector Público Nacional o el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de todas las series emitidas, cualquiera que sea su plazo de amortización, pueden ser utilizados para obtener la emisión de Certificados de Crédito Fiscal o aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en las condiciones, con el alcance y limitaciones establecidas, y siguiendo el procedimiento previsto en los Decretos Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y Nº 1226 de fecha 2 de octubre de 2001.</p> <p>Que por el Decreto Nº 1645 del 12 de diciembre de 2001 se canceló la autorización para emitir Certificados de Crédito Fiscal (CCF) dispuesta en los Artículos 2º y 6º del Decreto Nº 1005 del 9 de agosto de 2001 y el Artículo 1º del Decreto Nº 1226 del 2 de octubre de 2001, por lo que resulta pertinente modificar el Artículo 42 del Decreto Nº 1387/01.</p> <p>Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.</p> <p>Que corresponde dar cuenta de lo dispuesto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 3 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1387/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Decreto Nº 1387/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 17 (Titulo II)</span> </li> <li>Decreto Nº 1387/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 42</span> </li> <li>Decreto Nº 1005/2001</li> <li>Decreto Nº 1226/2001</li> <li>Decreto Nº 1645/2001</li> <li>Decreto Nº 1005/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Decreto Nº 1005/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6</span> </li> <li>Decreto Nº 1226/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Derógase el Artículo 1º del Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001.</p> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1387/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2º - Sustitúyese el Artículo 42 del Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:</p> <p>"ARTICULO 42. - Los Bonos de Consolidación, los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector Público Nacional o el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de todas las series emitidas, cualquiera que sea su plazo de amortización, pueden ser utilizados para aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en los términos del Artículo 8º del Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1387/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 42 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3º - El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 4º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DUHALDE. - Jorge M. Capitanich. - Jorge Remes Lenicov. - Carlos F. Ruckauf. - Jorge R. Vanossi. - Graciela M. Giannettasio. - José I. De Mendiguren. - José H. Jaunarena. - Ginés M. González García. - Alfredo N. Atanasof. - Rodolfo Gabrielli</p>