Decreto Nº 294/1992

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 294/1992</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: <span class="estado_norma_derogada">Derogada</span></p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 10 de Febrero de 1992</p> <p>Boletín Oficial: 14 de Febrero de 1992</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Régien de reembolso impositivo del Impuesto al Valor Agregado.</p> <p>Cantidad de Artículos: 8</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1099/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (Decreto derogado a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución General que dictará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS)</span> </li> </ul> <hr> <p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-REEMBOLSOS IMPOSITIVOS-CREDITO FISCAL -TURISTA-EXTRANJEROS-DOCUMENTACION ADMINISTRATIVA</p> <p>VISTO el artículo 41 de la ley de impuesto al valor agregado, texto según Ley N. 23.349 y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23349<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 41 (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)</span> </li></ul> <p>Que en la norma indicada se prevé el reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del extranjero, por las compras que éstos efectúen en el territorio de la Nación de bienes gravados producidos en su ámbito.</p> <p>Que en tal virtud resulta necesario el dictado de las correspondientes disposiciones reglamentarias.</p> <p>Que la medida encuentra sustento normativo en las prescripciones contenidas en el artículo 41 de la ley de impuesto al valor agregado, texto según Ley N. 23.349 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23349<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 41 (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)</span> </li></ul> <p>Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - A los fines de la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros, provenientes de la comercialización de bienes gravados con el tributo elaborados en el país a que se refiere el artículo 41 de la ley, los responsables inscriptos en el gravamen podrán optar por incorporarse al régimen que se establece por el presente.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1986)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 41</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - La opción del artículo anterior se exteriorizará mediante la adquisición de Estampilla de Reintegro Fiscal indicadas en el artículo 3 cuyo importe será computable como crédito fiscal en los plazos y condiciones que estipula el artículo 11 de la Ley. Si por el cómputo antedicho resultara un saldo a favor del contribuyente, el mismo revestirá el carácter de ingreso directo que le asigna el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23349<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11 (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)</span> </li> <li>Ley Nº 23349<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Para practicar el reintegro a que se refiere el artículo 1, los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado adherirán al original de la factura o documento equivalente emitido en las condiciones exigidas por las disposiciones vigentes, las Estampillas de Reintegro Fiscal que emitirá la CASA DE MONEDA por importes de UNO, CINCO, DIEZ, VEINTE, CINCUENTA Y CIEN PESOS ($ 1, 5, 10, 20, 50 y 100).</p> <p>ARTICULO 4° - El importe por el reintegro será procedente cuando el precio neto de venta sea superior a DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-).</p> <p>El monto del reintegro se redondeará en el equivalente a UN PESO ($ 1.-), computándose como tal las fracciones de impuestos superiores a CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50), omitiéndose las iguales o inferiores a dicho importe.</p> <p>ARTICULO 5° - La factura o documento equivalente extendido por el responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3, deberá llevar la expresión "Documento emitido según dto. N. /92", obliterando los valores fiscales pertinentes.</p> <p>Igual criterio se aplicará si la adquisición es realizada mediante tarjetas de crédito habilitadas en jurisdicción nacional.</p> <p>A tales efectos el vendedor consignará en el original de la factura o documento equivalente y en el comprobante de la operación de la respectiva tarjeta de crédito la leyenda "Reintegro turista dto. N. /92", discriminando el pertinente importe del impuesto y adhiriendo las Estampillas de Reintegro Fiscal que correspondieren.</p> <p>ARTICULO 6° - En oportunidad de la salida del país del turista extranjero beneficiario del reintegro y de la respectiva mercadería, las dependencias del BANCO DE LA NACION ARGENTINA acreditadas en los lugares que se mencionan en el art. 1 del presente decreto, efectivizará en pesos el importe del reintegro previa intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.</p> <p>ARTICULO 7° - La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, la DIRECCION NACIONAL DE POBLACION Y MIGRACION y cualquier otro Organismo que, en razón de las funciones que le competen, deban tomar intervención en alguna de las etapas relacionadas en los artículos anteriores, dictarán conjunta o separadamente, según correspondiere- las disposiciones complementarias que permitan el cumplimiento del presente en los aspectos operativos necesarios para su consecución.</p> <p>ARTICULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - CAVALLO</p>