Decreto Nº 338/2002

Descarga el documento en version PDF

<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 338/2002</h1> <h1 class="titulo_documento">OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 18 de Febrero de 2002</p> <p>Boletín Oficial: 20 de Febrero de 2002</p> <p>Boletín AFIP Nº 56, Marzo de 2002, página 362 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 338/2002 - Régimen de consolidación de deudas, exención de intereses, multas y demás sanciones. Régimen de facilidades de pago. Disposiciones generales. Modificación del Decreto Nº 1384/2002.</p> <p>Cantidad de Artículos: 17</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 16</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 20/02/2002</p> <hr> <p>PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-DEUDAS IMPOSITIVAS-DEUDA PREVISIONAL -FACILIDADES DE PAGO-MORATORIA IMPOSITIVA-MORATORIA PREVISIONAL</p> <p>VISTO el Expediente Nº 250.570/02, del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Decreto Nº 1384 del 1 de noviembre de 2001 y su modificatorio, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 1384/2001</li></ul> <p>Que el Decreto mencionado estableció la exención parcial de intereses, multas y demás sanciones correspondientes a impuestos y recursos de la seguridad social, junto con un plan de facilidades de pago, por obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 30 de septiembre de 2001.</p> <p>Que el encauzamiento de la situación financiera, aconseja complementar el régimen en cuestión, a los fines de coadyuvar a la regularización por parte de los contribuyentes y responsables que decidan acogerse a los respectivos beneficios.</p> <p>Que a tal fin resulta apropiado disponer un nuevo régimen de consolidación de deudas, exención de intereses, multas y demás sanciones, análogo al dispuesto por el Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, por las obligaciones vencidas y las infracciones cometidas entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de enero de 2002.</p> <p>Que asimismo corresponde establecer un plan especial de facilidades de pago para el ingreso de las mencionadas obligaciones que se encuentren total o parcialmente impagas.</p> <p>Que por otro lado se estima conveniente remitir, para el régimen que se dispone por el presente, a aquellas disposiciones del mencionado Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio que resulten compatibles.</p> <p>Que por último deviene necesario efectuar adecuaciones al modo de cálculo de las cuotas de los planes de facilidades de pago dispuesto por el referido Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio.</p> <p>Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1384/2001</li> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 113</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p class="titulo_nivel1">TITULO I - CONSOLIDACION DE DEUDAS, EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y DEMAS SANCIONES REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO</p> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO I - EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y DEMAS SANCIONES DE IMPUESTOS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL</p> <p>ARTICULO 1º - Establécese, con alcance general y sujeto a las exclusiones del párrafo siguiente, la exención de los siguientes conceptos:</p> <p>a) Intereses resarcitorios, intereses punitorios e intereses previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la suma que supere al equivalente al UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTOS (1,50%) mensual de la deuda, incluidos los correspondientes a las deudas por aportes de trabajadores autónomos.</p> <p>De tratarse de aportes correspondientes al Régimen de Capitalización el monto de los intereses no eximidos deberá destinarse a la cuenta del beneficiario.</p> <p>b) Multas y demás sanciones.</p> <p>La exención de los conceptos descriptos en el párrafo anterior procederá siempre que no hayan sido pagados o cumplidas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto y se originen en las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de enero de 2002, ambas fechas inclusive.</p> <p>Se excluyen de este beneficio:</p> <p>1) Los intereses derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.</p> <p>2) Los intereses de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.</p> <p>3) Las multas firmes a la fecha de vigencia del presente decreto, y</p> <p>4) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. Consecuentemente, el decaimiento de los beneficios de los citados regímenes promocionales no podrá ser rehabilitado con sustento en este decreto.</p> <p>No obstante, las deudas que ocasionaron el indicado decaimiento, con más sus correspondientes accesorios y multas, podrán ser ingresadas mediante el régimen de facilidades de pago establecido en el Capítulo II de este Título.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 168</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1384/2001<span class="acotacion_modificatoria"> (Complementación del régimen de facilidades de pago.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2º - El beneficio indicado en el artículo anterior procederá en la medida en que los deudores cumplan con alguna de las siguientes condiciones:</p> <p>a) Que hayan cancelado el capital, los intereses y las multas no eximidos, con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.</p> <p>b) Que cancelen mediante pago al contado, en moneda de curso legal, el importe del capital y los intereses y multas no eximidos, neto de la compensación prevista en el artículo 8º del Decreto Nº 1384 de fecha 1 de noviembre de 2001 y su modificatorio -aplicable a este régimen excepto en lo referente a los saldos del primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de acuerdo con la remisión efectuada por el artículo 3º del presente decreto-, hasta la fecha que para el acogimiento disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.</p> <p>c) Que incluyan el capital, los intereses y las multas indicados en el inciso anterior, neto de la compensación aludida en el mismo, en el plan de facilidades de pago previsto en el Capítulo II de este Título.</p> <p>d) Que hayan cumplido hasta la fecha que se fije para el acogimiento al presente decreto, las obligaciones respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales.</p> <p>Los intereses capitalizados seguirán manteniendo la naturaleza de intereses resarcitorios a los fines del presente régimen.</p> <p>Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, inclusive.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1384/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8</span> </li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 24 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3º - Serán de plena aplicación, respecto del régimen establecido en el presente Capítulo, las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 6º y 8º -excepto en lo referente a los saldos del primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, con la salvedad indicada en el artículo 13 del presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1384/2001</li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 24 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO II - REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO</p> <p>ARTICULO 4º - Los contribuyentes y responsables, a los fines de lo indicado en el inciso c) del artículo 2º del presente decreto, podrán solicitar las facilidades de pago que se establecen en este Capítulo, respecto de la deuda que por capital, intereses no eximidos y multas firmes, mantengan con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por las obligaciones indicadas en el artículo 1º del presente régimen.</p> <p>ARTICULO 5º - El importe de los conceptos indicados en el artículo anterior podrá ser abonado en cuotas mensuales, iguales y consecutivas -la última de las cuales no podrá vencer más allá del 31 de diciembre de 2002- las que contendrán un interés de financiamiento equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre saldo.</p> <p>El importe mínimo de la cuota será de PESOS CIEN ($ 100), excepto en el caso de obligaciones a cargo de trabajadores autónomos o pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo), en cuyos supuestos el monto mínimo de la cuota será de PESOS CINCUENTA ($ 50).</p> <p>ARTICULO 6º - El plan de facilidades de pago solicitado caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento de la cantidad de mensualidades consecutivas que disponga dicha entidad.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2317/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Excecpción al régimen de caducidad)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 7º - Los honorarios profesionales generados en juicios con fundamento en deudas incluidas en el presente régimen, serán reducidos en los porcentajes que, para cada situación, establece el artículo 16 del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio.</p> <p>La deuda emergente de la mencionada reducción podrá abonarse al contado o en hasta la cantidad de cuotas del plan de facilidades peticionado respecto de la deuda tributaria.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 1384/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 16</span> </li></ul> <p>ARTICULO 8º - Será condición necesaria para el mantenimiento de los planes de facilidades de pago que se soliciten, que todas y cada una de las cuotas se abonen mediante la modalidad que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, no pudiendo en ningún caso aplicarse otro medio de cancelación.</p> <p>ARTICULO 9º - Serán de plena aplicación, respecto del régimen establecido en el presente Capítulo las disposiciones contenidas en los artículos 10, segundo párrafo, y 13 a 15, ambos inclusive, del Decreto Nº 1384/01, y sus modificaciones, con la salvedad indicada en el artículo 13 del presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 453/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 9º - Serán de plena aplicación, respecto del régimen establecido en el presente Capítulo, las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 13 a 15, ambos inclusive, del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, con la salvedad indicada en el artículo 13 del presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1384/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10</span> </li> <li>Decreto Nº 1384/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13</span> </li> </ul> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES</p> <p>ARTICULO 10. - No serán de aplicación, respecto del régimen establecido en el presente Título, las disposiciones contenidas en los artículo 30 a 35, ambos inclusive, del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 1384/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30</span> </li></ul> <p>ARTICULO 11. - Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del presente régimen.</p> <p>En especial se la faculta a establecer plazos, formas de pago, la cantidad y las fechas de ingreso de las cuotas -con las limitaciones establecidas en el artículo 5º del presente régimen- y demás condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos y las condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto en el artículo 6º del presente decreto.</p> <p>ARTICULO 12. - Serán de plena aplicación, respecto del régimen establecido en el presente Título las disposiciones generales contenidas en los artículos 17 a 20, ambos inclusive, 22 a 24, ambos inclusive, 27 y 28, del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio, con la salvedad indicada en el artículo siguiente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1384/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 17</span> </li> <li>Decreto Nº 1384/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 22</span> </li> <li>Decreto Nº 1384/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 27</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 13. - Respecto de las remisiones efectuadas en los artículos 3º, 9º y 12 del presente decreto, en todos los supuestos en que el Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio alude a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial o a la fecha de su vigencia, debe estarse a la fecha de publicación oficial o de vigencia del presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 1384/2001</li></ul> <p class="titulo_nivel1">TITULO II - MODIFICACION AL DECRETO Nº 1384/01</p> <p>ARTICULO 14. - Elimínase el apartado B. del Anexo I del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio.</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1384/2001<span class="acotacion_modificatoria"> (Elimina Apartado "B")</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 15. - Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a disponer la fórmula para el cálculo de las cuotas de los planes de facilidades de pago previstos en el Capítulo II del Título I del Decreto Nº 1384/01 y su modificatorio.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 1384/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9</span> </li></ul> <p>ARTICULO 16 - El presente decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 17. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DUHALDE. - Jorge M. Capitanich. - Jorge Remes Lenicov</p>