Decreto Nº 377/1998

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 377/1998</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 04 de Marzo de 1998</p> <p>Boletín Oficial: 04 de Agosto de 1998</p> <p>Boletín AFIP Nº 10, Mayo de 1998, página 850 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 377/1998 - Combustible especial para minería. Precísanse los alcances del Título I, Capítulo II, art. 3°, inc. c) de la Ley N° 24.698 y su modificatoria</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <hr> <p>COMBUSTIBLES-MINERIA-MINAS-SECRETARIA DE ENERGIA</p> <p>VISTO el Expediente N° 067-000018/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y</p> <p>Que algunas empresas mineras que operan en la zona de la Puna Argentina. debido a las condiciones climáticas y geográficas imperantes en el área. no pueden utilizar para la producción de energía y las operaciones industriales otro combustible diferente del elaborado especialmente para esas condiciones.</p> <p>Que el citado combustible denominado de ahora en más combustible especial para minería es por su uso un reemplazante natural del fuel oil, por lo que a los fines impositivos debe ser categorizado como fuel oil.</p> <p>Que algunas de las especificaciones físico-químicas del combustible especial para minería se asemejan a las del diesel oil y otras a las del gas oil, por lo cual podría eventualmente servir para adulterar a estos últimos. si no se realiza un adecuado control.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Incisos 1 y 2)</span> </li></ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo l° - Aclárase que el combustible especial para minería no integra la nómina de productos gravados por el impuesto a los combustibles líquidos que establece el Título I Capítulo II, art. 3°, inc. c) de la Ley N° 24.698, modificatoria de la ley N° 23.966.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966</li> <li>Ley Nº 24698<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Título I, Capítulo II)</span> </li> </ul> <p>Art. 2° - El combustible especial para minería se define por las siguientes características:</p> <p>"COMBUSTIBLE ESPECIAL PARA MINERIA:</p> <p>Toda mezcla de hidrocarburos intermedios ser quemado en calderas o plantas de energía térmica y/o grandes motores diesel estacionarios, para ser utilizado en aplicaciones mineras donde la baja temperatura limita el uso de destilados más pesados."</p> <p>Art. 3° - El combustible especial para minería a los fines de la aplicación de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, tendrá un tratamiento impositivo igual al del fuel oil, prohibiéndose la utilización del mismo en cualquier uso que fuera la producción de energía y las operaciones industriales que las empresas mineras desarrollan a gran altitud sobre el nivel del mar.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23966</li></ul> <p>Art. 4° - Delégase en la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la realización del control volumétrico del combustible vendido.</p> <p>Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM. - Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.</p>