Decreto Nº 384/2000

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 384/2000</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 12 de Mayo de 2000</p> <p>Boletín Oficial: 16 de Mayo de 2000</p> <p>Boletín AFIP Nº 35, Junio de 2000, página 958 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Decreto 384/2000 - Impuestos Internos. Sustitúyese el artículo 31 de la Reglamentación de la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, relacionado con la comercialización de los cigarrillos.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>IMPUESTOS INTERNOS-CIGARRILLOS</p> <p>VISTO la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones y su Reglamentación, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 296 de fecha 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li> <li>Decreto Nº 296/1997<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li> </ul> <p>Que el artículo 15 de la citada Ley N° 24.674 establece que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del sesenta por ciento (60 %) y que deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo.</p> <p>Que el artículo 31 de la Reglamentación mencionada en el Visto, establece que los cigarrillos deberán expenderse en paquetes o envases de Una (1), Dos (2), Cinco (5) o Diez (10) unidades básicas (10, 20, 50 y 100 cigarrillos) y también podrán expenderse en paquetes o envases que contengan menos de Diez (10) cigarrillos siempre que correspondan a otros de Una (1) o más unidades básicas registradas, en cuyo caso su peso y el gravamen aplicable a los mismos estará en función de los que correspondan a una unidad básica y que los destinados a la exportación y a consumo interno de fábrica podrán no ajustarse al acondicionamiento establecido precedentemente.</p> <p>Que resulta necesario armonizar las condiciones establecidas en la reglamentación y la forma de liquidación del gravamen sobre el precio de venta al consumidor.</p> <p>Que a partir de la desmonetización de los valores fiscales y su transformación en instrumentos de control fiscal utilizables para estos productos, ha perdido vigencia la necesidad de fijar reglamentariamente su comercialización en unidades básicas de Diez (10) cigarrillos.</p> <p>Que asimismo, con el fin de lograr la transparencia de los mercados y otorgar igualdad de oportunidades para todos los que intervienen en el comercio de cigarrillos, resulta necesario determinar un plazo especial para la entrada en vigencia del presente decreto.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, ha tomado la intervención que le compete.Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 15 (LEY DE IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 31 de la Reglamentación de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 296 de fecha 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 31 - Los cigarrillos deberán expenderse en paquetes o envases cerrados, admitiéndose distintas formas de presentación de acuerdo a la modalidad adoptada para su comercialización."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 296/1997<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 31 (Sustituye artículo 31 de la reglamentación. La modificación entrará en vigencia a partir de los Ciento Veinte (120) días posteriores a la fecha de publicación del Decreto N° 384/2000)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de los Ciento Veinte (120) días posteriores a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA - Rodolfo H. Terragno - José L. Machinea.</p>