Decreto Nº 401/1999

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 401/1999</h1> <h1 class="titulo_documento">IMPUESTOS</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 22 de Abril de 1999</p> <p>Boletín Oficial: 29 de Abril de 1999</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 401/1999 - Establécese que podrán solicitar la eximición de las garantías que determina el artículo 16 del Anexo del Decreto N° 74/98, los sujetos pasivos del artículo 3° incisos b) y c) del Título III de la ley N° 23.966 (t.o. En 1998), inscriptos como tales en la A.F.I.P. Y en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Empresas Refinadoras y Comercializadoras de la Secretaría de Energía. Déjase sin efecto el punto 4 del artículo 2° de la Resolución N° 6/98 - SE, de creación del Registro de Empresas Petroleras para aquellas que operan en la importación de combustibles líquidos.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <hr> <p>IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL -SUJETOS IMPONIBLES-REFINERIAS DE PETROLEO-COMERCIO EXTERIOR -RESPONSABLES-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO</p> <p>VISTO el Expediente N. 750-001559/99 del Registro del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el Título lll de la Ley N.23.966 texto ordenado en 1998, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y el Decreto N. 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)</li> <li>Decreto Nº 1305/1998</li> </ul> <p>Que el Decreto N. 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, sustituyó el artículo 2 del Anexo del Decreto N. 74 del 22 de enero de 1998,reglamentario del Título III de la Ley N. 23.966, texto ordenado en 1998, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y agregó al Anexo de dicho Decreto los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, que establecen un nuevo marco reglamentario tendiente a promover la competencia en el mercado nacional de combustibles.</p> <p>Que, entre otros aspectos, estableció la creación de una nueva Sección del Registro de Empresas Petroleras: "Empresas Importadoras y Comercializadoras", tendiente a fijar las condiciones técnicas y económicas que deberán reunir quienes, no siendo uno de los sujetos responsables instituidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 incisos b) y c) del Título III de la Ley N. 23.966, texto ordenado en 1998, deseaban ingresar en condiciones no discriminatorias al nuevo sistema.</p> <p>Que por Resolución N. 6 del 29 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se establecieron las condiciones para la inscripción en la Sección mencionada en el Considerando anterior.</p> <p>Que las empresas interesadas en la inscripción han solicitado que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS realice ciertas aclaraciones y complemente ciertos aspectos del nuevo régimen que aseguren una mayor apertura del sector y condiciones más flexibles que las establecidas en orden a facilitar la importación de combustibles al mercado nacional</p> <p>Que se debe recordar que constituye un objetivo básico del Decreto N. 1305/98, lograr la promoción de la competitividad en el sector y contribuir mediante medidas operativas a que los precios de los combustibles sean transparentes y competitivos constituyéndose la importación en una herramienta esencial para el logro de dicho objetivo en beneficio del interés general y de los usuarios, todo ello de conformidad con los objetivos de la política de desregulación petrolera establecida por el Decreto N. 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.</p> <p>Que el Decreto N. 1305 del 6 de noviembre de 1998 a la par de reconocer la existencia de quienes en la actualidad se desempeñan en el sector como sujetos responsables del impuesto, que han realizado ingentes inversiones en el país, reconoce la figura del importador instalado en el mercado nacional, a quien le brinda determinados beneficios por sobre quienes no revisten dicha calidad.</p> <p>Que para acceder al régimen de pago a cuenta del impuesto que prevé el artículo 16 del Anexo del Decreto N. 74 del 22 de enero de 1998, modificado por el Decreto N. 1305 del 6 de noviembre de 1998, el importador instalado en el mercado nacional debe garantizar al Fisco Nacional el ingreso de los impuestos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada.</p> <p>Que a diferencia del caso del importador instalado en el mercado nacional que reviste no obstante su vocación de arraigo, la calidad de sujeto pasivo no recurrente los sujetos pasivos incluidos en el artículo 3 incisos b) y c) del Título III de la Ley N. 23.966, texto ordenado en 1998 han realizado importantes inversiones en refinerías, plantas de almacenaje y despacho, y redes de estaciones de servicios, que aseguran al Fisco Nacional, tomando en cuenta un razonable índice de liquidez corriente, garantía suficiente por el pago del impuesto, como ocurre en sus operaciones en el mercado interno.</p> <p>Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que al día de la fecha las medidas implementadas no han provocado los resultados esperados al dictarse el Decreto N. 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, teniendo en cuenta también que el mencionado régimen deberá ser aplicado por diferentes organismos que dependen del PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considera conveniente y necesario dictar normas complementarias del citado decreto, de forma tal que sirvan para estimular de manera más adecuada la concreción del objetivo de apertura que postula la mencionada reglamentación.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1305/1998</li> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Artículo 2 del Anexo articulado)</span> </li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Incisos b) y c))</span> </li> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 14</span> </li> <li>Resolución Nº 6/1998<span class="acotacion_modificatoria"> (Resolución de la Secretaría de Energía.)</span> </li> <li>Decreto Nº 1305/1998</li> <li>Decreto Nº 1212/1989</li> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 16 (Artículo 16 del Anexo articulado)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Déjase sin efecto el punto 4 del artículo 2 de la Resolución N° 6 de fecha 29 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Resolución Nº 6/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Resolución de la Secretaria de Energia)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 2° - Los sujetos pasivos del artículo 3 incisos b) y c) del Título III de la Ley N. 23.966 texto ordenado en 1998, inscriptos como tales en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Empresas Refinadoras y Comercializadoras de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrán solicitar la eximición de las garantías que establece el artículo 16 del Anexo del Decreto N. 74/98, modificado por el Decreto N. 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998 cuando el importe del impuesto reglamentado por dicha norma al momento de la oficialización de la solicitud de destinación, no supere el importe que resultare de la aplicación del último párrafo del presente artículo.</p> <p>Las empresas mencionadas en el párrafo anterior que requieran la eximición de las garantías deberán presentar en forma semestral ante la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS copia certificada del último Balance Comercial cerrado de acuerdo a las normas legales en vigencia o de un Balance Intermedio cuando el último Balance Comercial tuviese más de SEIS (6) meses, el cual deberá estar firmado por Contador Público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional en el que se encuentre matriculado La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA podrá emitir, previa intervención de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en un plazo no mayor de CINCO (5)días hábiles a contar de la fecha de dicha intervención y con una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días, una constancia denominada "Eximición de presentación de garantías Decreto N. 1305/98", en la cual se establecerá en forma semestral por cada producto gravado el valor de la deuda que por el régimen especial de ingreso podrá tener el contribuyente, la cual no podrá superar el SETENTA POR CIENTO (70%) del Patrimonio Neto que surja del último Balance Comercial cerrado o del Balance Intermedio, según corresponda.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1305/1998</li> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 16</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Incisos b) y c))</span> </li> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 16 (Los sujetos pasivos del artículo 3 incisos b) y c) del Título III de la Ley N. 23.966 (to 1998), inscriptos como tales en la AFIP, y en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Empresas Refinadoras y Comercializadoras de la SECRETARIA DE ENERGIA podrán solicitar la eximición de las garantías que establece el artículo 16 del Anexo del Decreto N. 74/98.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández.</p>