Decreto Nº 412/1998

Descarga el documento en version PDF

<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 412/1998</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 13 de Abril de 1998</p> <p>Boletín Oficial: 21 de Abril de 1998</p> <p>Boletín AFIP Nº 11, Junio de 1998, página 955 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 412/98 - Modifícase el Decreto Nº 74/98, reglamentario del Titulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>DECRETO REGLAMENTARIO-IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL</p> <p>VISTO el Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, reglamentario del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998</li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> </ul> <p>Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante Nota SSC Nº 322 de fecha 27 de mayo de 1997 informó a la DIRECCION DE ASESORIA TECNICA de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que la gasolina extraída obtenida a través de separadores para el acondicionamiento del gas natural y mezclada con el petróleo crudo, no debe ser considerada como "consumo", aclarando que la gasolina debe ser mezclada para poder transportarla, se vende como crudo y en las refinerías recibe igual tratamiento que este, o sea que de hecho al mezclarla, se la coloca nuevamente en la situación en la que originalmente se la encontraba bajo tierra.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se pronunció mediante dictamen Nº 31/97 de fecha 4 de junio de 1997, en el sentido que la mezcla de gasolina natural con el petróleo crudo no constituye el consumo a que se refiere el artículo 1º de la ley del tributo - texto según Ley Nº 23.966 y sus modificaciones - por lo cual dicha operatoria no resulta alcanzada por el gravamen.</p> <p>Que en consecuencia resulta procedente sustituir el artículo 10 del ANEXO del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, con la misma vigencia de este último.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10</span> </li> <li>Ley Nº 23966 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL)</span> </li> </ul> <p>Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 10 del ANEXO del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, reglamentario del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 10.- A efectos de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1º del texto legal del impuesto, debe entenderse que no están sujetos al gravamen los productos consumidos por el responsable cuando ellos sean utilizados como:</p> <p>a) combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.</p> <p>b) insumo o materia prima en la producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.</p> <p>No esta sujeto al impuesto, la gasolina natural que se mezcle con petróleo crudo o condensados obtenidos por los productores en los yacimientos de hidrocarburos."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 74/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10 (Articulo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2º - Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998.</p> <p>ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández.</p>